INICIO
En fecha 07-06-2012, es presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución escrito contentivo de demanda y anexos por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la ABG. ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.355, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entones Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, en contra de la ciudadana ICTALIS MARIA CAMACHO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.938.935 y de este domicilio., siendo recibido en este despacho el día 08-06-2012.
SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA
Expone la parte actora que entre el ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.982, y la ciudadana ICTALIS MARIA CAMACHO GUILLEN., antes identificada, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/1.6 4P T/M C/A-Sedan; Año: 2010, Color: Negro; Uso: Particular; Serial Motor: F16D35543651, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5162A313765; Placa: AC396FM. Que dicha venta fue suscrita en fecha 16-07-2010 y autenticada ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserta bajo el Nº 12, Tomo 120; que el precio de venta fue la cantidad de Ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de Sesenta y dos mil Bolívares (Bs. 62.000,oo) restando la suma de Sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,oo), los cuales dicho deudor se comprometió a pagarlos mediante el pago se cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contadas a partir de la Firma del Contrato de venta con reserva de dominio. Asimismo arguyo la parte actora que el ciudadano CARLOS EDUARDO MÉNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.982, cedió y traspasó a su Representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos sus derechos, títulos y acciones derivados de dicho contrato de venta celebrado con la deudora.
Que la compradora ICTALIS MARIA CAMACHO GUILLEN, es deudora a plazo vencido de cuarenta (40) cuotas, adeudando hasta la fecha la suma de cincuenta y seis mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 56.069,57) al saldo capital, mas la suma de doce mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.745,50) por intereses convencionales generados, mas la cantidad de Mil doscientos diecinueve (Bs. 1.219,00) por intereses de mora, lo cual suma la cantidad de Setenta mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 70.034,61), cantidad esta que representa mas de la octava parte del monto del crédito concedido, siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por mi representada.
Es por ello que fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 21 y 22 de la Ley de ventas con reserva de dominio, a objeto de que la ciudadana ICTALIS MARIA CAMACHO GUILLEN, plenamente identificada, convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y en consecuencia se ordene la entrega del vehiculo a su representado Banco Provincial. SEGUNDO: que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, por el uso que hizo del mencionado bien, reservando las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehiculo vendido, así como las acciones de indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de Setenta mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 70.034,61), equivalentes a Setecientas setenta y ocho (778) unidades tributarias. CUARTO: En el pago de Costos y Costas Procesales.
Asimismo solicitó la parte actora Medida de Secuestro sobre el vehiculo vendido, identificado up-supra, de conformidad con el artículo 599 ultimo aparte, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el articulo 22 de la Ley de venta con reserva de dominio.
Señala domicilio procesal de ambas partes.
RESEÑA DE AUTOS
En fecha 13-06-2012, es admitida la presente demanda
En fecha 03-06-2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias a los fines de tramitar la boleta de citación de la parte demandada, y se aperture el cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 09-07-2012, signado bajo el Nº KN02-X-2012-64.
Al folio 19 el Alguacil dejo constancia de que la ciudadana ICTALIS MARIA CAMACHO GUILLEN, se negó a firmar.
En fecha 13-11-2012, la ABG. ANELAY SANCHEZ, Apoderada de la parte demandada solicito complemento de la citación, el cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 15-11-2012.
Riela al folio 23 diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, donde dejó constancia de haber citado a la parte demandada en fecha 28-02-2013,
En fecha 03-04-2013 la parte actora representada por su Apoderada Judicial presento escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 04-04-2013.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Del mismo modo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En el presente caso quedó comprobado que la demandada ICTALIS MARIA CAMACHO GUILLEN, ampliamente identificada, quedo debidamente citada por la Secretaria de este Juzgado, tal como consta a los folios 24 del presente expediente y la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias de fechas 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehiculo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/1.6 4P T/M C/A-Sedan; Año: 2010, Color: Negro; Uso: Particular; Serial Motor: F16D35543651, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5162A313765; Placa: AC396FM. Y que el pago de las sumas entregadas por la demandada queden a favor de la parte demandante como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, por el uso que hizo del mencionado bien, reservando las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehiculo vendido, así como las acciones de indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones contraídas, como lo es, el pago de las cuotas mensuales a las cuales se obligo al momento de firmar el contrato de venta con reserva de dominio; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo la parte actora presentó escrito de Pruebas mediante el cual de conformidad con el principio General de la comunidad de la prueba invoco el merito favorable en autos. Asimismo promovió y ratifico el Documento de venta con reserva de Dominio y el Estado de Cuenta, a los fines de demostrar que las cantidades que adeuda la parte demandada representan mas de la octava parte del monto del crédito concedido, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, observando. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente la parte actora, promovió Copia Simple del Poder otorgado por su Representada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 11-01-2012, inserto bajo el Nº 16, Tomo 01, de los libros llevados por dicha Notaria, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, observando esta Juzgadora la capacidad jurídica y por ende el interés legitimo y directo para sostener el derecho alegado por la parte actora en le presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, queda evidenciado por esta Juzgadora que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de las cuotas mensuales, derivadas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio. Por su parte el actor demostró fehacientemente su pretensión y una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por este, este Tribunal determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso y desgaste que hizo la deudora, ciudadana ICTALIS MARIA CAMACHO GUILLEN, al vehiculo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/1.6 4P T/M C/A-Sedan; Año: 2010, Color: Negro; Uso: Particular; Serial Motor: F16D35543651, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5162A313765; Placa: AC396FM. En este orden de ideas, habiendo cancelado la parte demandada, ocho (08) cuotas a la parte actora y en virtud de que la deudora, antes identificada no cumplió con el pago de las cuotas restantes, tal obligación implica una perdida patrimonial en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar y consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el vehiculo automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/1.6 4P T/M C/A-Sedan; Año: 2010, Color: Negro; Uso: Particular; Serial Motor: F16D35543651, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5162A313765; Placa: AC396FM. ASÍ SE DECIDE.
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