Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano: ALIRIO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.916.188, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: DIXIE INMACULADA PARRA CHACON Y FRANCISCO ALIRIO MENDOZA CHACÓN, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.628.793 y V-13.645.744 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RIVERO., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 77.953, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana NYDIA MARJORIE CHACON DE MENDOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.282; quien falleció Ab-Intestato, en la Clínica Santa Cruz, Carrera 29 entre calle 19 y 20 Barquisimeto, Estado Lara, el día 08 de Noviembre del año 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 544, expedida por Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de las testigos: TERESA DE JESUS SANCHEZ DE GUASAMUCARO y MARLENE JOSEFINA MARIQUE TROVAT, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.538.849 y V-3.538.814, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los
artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide: