Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de abril de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000835

DEMANDANTES: FRANCISCO DE JESUS CORDERO CORRALES y BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.857.744 y V-3.540.667, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANO HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.176.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento de solicitud DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de septiembre de 2012, por los ciudadanos FRANCISCO DE JESUS CORDERO CORRALES y BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA GONZALEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 28 de junio de 1970, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del de la Parroquia Unión, estableciendo su último domicilio conyugal en Barrio Unión Sector San Antonio de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y que desde hace mas de cinco años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon seis hijos de nombres FRANCISCO DE JESUS, ALFREDO JOSE, LUIS ALBERTO, ROSSANA DEL CARMEN, CARLOS JAVIER y BEATRIZ CAROLINA CORDERO MOLINA, así como que existen bienes a liquidar.
En fecha 19 de septiembre 2012 se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos, así como indicar la fecha en que se realizó la ruptura del vínculo matrimonial. El día 22 de octubre de 2012 comparecieron los solicitantes consignando las copias certificadas solicitadas. El día 05 de noviembre de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación al Fiscal de Familia. El día 08 de enero de 2013 compareció la parte solicitante consignando los fotostatos respectivos a los fines de la citación del Fiscal de Familia, lo que se acordó el día 15 de enero de 2013. El día 21 de marzo de 2013 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal de familia. En fecha 03 de abril de 2013 compareció la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abg. Gildelena Montenegro y mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.


ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de junio de 2006, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos FRANCISCO DE JESUS, ALFREDO JOSE, LUIS ALBERTO, ROSSANA DEL CARMEN, CARLOS JAVIER y BEATRIZ CAROLINA CORDERO MOLINA, insertas a los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto demuestran que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCISCO DE JESUS CORDERO CORRALES y BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.857.744 y V-3.540.667, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO DE JESUS CORDERO CORRALES y BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.857.744 y V-3.540.667, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 113, del libro de matrimonios correspondiente al año 1970.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales

Seguidamente se publicó a las 11:00 a.m.
La Sec.