Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000872

DEMANDANTES: JORGE EDUARDO ZARUMA y LEYDA DEL CARMEN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.736.297 y V-3.861.218, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Amenaira Marcano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.750.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento de solicitud DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de marzo de 2013, por los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCÍA MARQUEZ y OMAIRA JOSEFA MARQUEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 10 de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren, del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y que desde el año 2004, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres PAOLA STEFANY y NAOMI STEFANIA.
En fecha 21 de marzo de 2013 el Tribunal admitió la demanda y libró boleta de notificación al Fiscal de Familia. En fecha 03 de abril de 2013 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal de familia.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de julio de 1980, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas ciudadanas PAOLA STEFANY y NAOMI STEFANIA, insertas a los folios 04 y 05, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto demuestran que las ciudadanas son hijas de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCÍA MARQUEZ y OMIRA JOSEFA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.971.091 y V-8.045.691, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCÍA MARQUEZ y OMIRA JOSEFA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.971.091 y V-8.045.691, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 66, del libro de matrimonios correspondiente al año 1994.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria



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La Sec.