REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de abril de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2012-0012385
Recibida la anterior solicitud, formulada por el abogado JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.840.705 donde solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede del BBVA BANCO PROVINCIAL ubicada en la calle 23 entre carreras 18 y 19, con el objeto de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre una cuenta bancaria a nombre del ciudadano ELADIO DIAZ, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Sin embargo, se observa de la lectura de la solicitud que nos ocupa, que se pretende la realización de una Inspección Judicial sobre una cuenta bancaria a nombre del ciudadano Eladio Díaz, a fin de impedir los posibles daños que se le pudieran causar al ciudadano Faulkner Ramón Díaz Camacaro quien es el padre del solicitante, por ser heredero legítimo del referido titular de la cuenta. En tal virtud la norma adjetiva establece:
Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Así las cosas, revisadas las actuaciones que anteceden, se evidencia que el solicitante ELVIS RAMON SANGRONIS siendo hijo del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO no posee cualidad representativa, ni lo solicitado versa sobre un asunto relacionado con herencia o comunidad. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud por falta de interés de la solicitante. Se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los documentos originales. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de abril de Dos Mil Trece. Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abog. Ilse Gonzales