REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001265
PARTES DEL JUICIO: --------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A. -
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JESÚS MÚJICA NORONO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041. ------------------------------------------------------
DEMANDADOS: ELIZABETH MARINA DE MELÉNDEZ Y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227.--------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137 y 104.014. ---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-----------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.--------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Desalojo de Inmueble, intentado por el Abg. RAFAEL JESÚS MÚJICA NORONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L, en el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, el 4 de Agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322. Del libro de autenticaciones Nº 2; luego modificada en Compañía Anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio Nº 4, con las sucesivas modificaciones llevadas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Junio de 1978, bajo el N° 35, Tomo 1-D; el 14 de Mayo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 19-A; el 15 de Mayo de 2003, bajo el N° 42, folios 123, _Tomo 26-A; el 05 de Mayo de 2008, bajo el N° 38, folios 189, Tomo 26-A, el 29 de Septiembre de 2010, bajo el N° 2, Tomo 77-A y el 15 de Octubre de 2010, bajo el N° 11,Tomo 82-A, representación que hace constar su apoderado judicial según poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 03 de noviembre del 2008. Expone el actor que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con los médicos ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELÉNDEZ y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, quienes son venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, en un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el Nº 17, cubículos 2 y 1, respectivamente, y que se encuentran en la planta baja de la sede de su mandante, que es la “Clínica Acosta Ortiz C.A.”, de esta ciudad de Barquisimeto y estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 2.982,62) mensuales cada uno, por cubículo. Ahora bien, dice el actor, su representada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30 de diciembre de 2010, es que procede a demandar como en efecto lo hace por desalojo a los médicos ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELÉNDEZ y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, en la sede de su representada, consultorio identificado con el Nº 17, cubículos 2 y 1, respectivamente y que posee los siguientes linderos NORTE: con el consultorio numero 18 y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio de la clínica; ESTE: con fachada este del edificio de la clínica y OESTE: en parte del consultorio numero 16 y pasillo de circulación clínica. Asimismo alega el actor que los demandados adeudad a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2011, e igualmente solicitó: PRIMERO: Se declare con lugar la demanda; SEGUNDO: Que los demandados sean condenados en las costas procesales, lo cual estimó en la cantidad de un 30 % sobre el valor de la demanda, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria; y TERCERO: los demandados deberán entregar el inmueble ya señalado libre de personas y cosas. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 71.582,88) cantidad que equivale a 994,51Unidades Tributarias. Fundamentó su acción en el artículo 34 literales a, b y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos los cuales cursan del folio nueve (09) al dieciocho (18) respectivamente: ----------------------- En fecha 25-04-2011, se admitió la presente demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de la citación de los demandados. ------------------------
En fecha 10-05-2011, la parte actora informa por medio de diligencia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la citación personal de los demandados y en fecha 30-05-2011 el alguacil deja constancia de haberlos recibido. -------------------------
En fecha 29-06-2011, la parte actora presente escrito donde reforma la demanda en el capítulo de los hechos. Consignó anexos los cuales cursan de folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y dos (42). ---------------------------------------
En fecha 13-07-2011, se admitió el escrito de reforma. ------------------
En fecha 26-09-2011, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibos de citación sin firmar por los demandados, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no logró conseguirlos. --------------
En fecha 21-09-2011 el Abg. RAFAEL MÚJICA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren carteles de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 29-09-2011, fue acordado lo solicitado. ---------------------------------------------
En fecha 07-10-2011, la parte actora consigna por medio de diligencia carteles debidamente publicados y en fecha 31-10-2011 la Secretaria Accidental de este Juzgado deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio de los demandados. ------------------------------------------------------------------
En fecha 19-12-2011 se designa como defensor Ad-Litem al Abg. LÁZARO RODRÍGUEZ. -------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-01-2012, la parte actora consigna escrito donde reforma la demanda en cuanto al valor del canon de arrendamiento el cual expone fue fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 847,53) mensual y motivo por el cual estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 20.340,72) cantidad que equivale a 267,64 Unidades Tributarias. --
En fecha 26-01-2012 el alguacil de este Tribunal donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad-Litem y en fecha 30-01-2012, se juramento.---------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda fue presentado escrito por las Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 35.137 y 101.014, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas de la parte demandada ciudadanos: LUIS ANTONIO MELENDEZ ARIAS y ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELENDEZ. Consignaron anexos que cursan del folio ciento veintinueve (129) al folio doscientos cuarenta y uno (241) Consistentes en copias certificadas de expedientes de consignaciones signados con los Nos KP02-S-2011-001256 y KP02-S-2011-1257, el primero por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren y el Segundo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, ambos Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. La prueba de informes fue librada con oficio Nº 515 de fecha 24-04-2012. -------------------------------------------
En fecha 01-06-2012, se agrego al expediente las resultas de la prueba de informes. ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-06-2012, este Tribunal observa que la prueba de informes acordada no fue evacuada en su totalidad, motivo por el cual ordena oficiar nuevamente al Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 724 y en fecha 02-10-2012 se ratifica la mencionada comunicación y se libro oficio Nº 1031. --------------------
En fecha 26-10-2012, se recibieron las resultas de las pruebas de informes. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-11-2012, comparece la Apoderada de la parte demandada y consigna documentales. ------------------------------------------------------
En fecha 23-01-2013, comparece la Apoderada de la parte demandada y presenta escrito donde alega Prejucialidad Sobrevenida y consigna copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 05-12-2012. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-01-2013, comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito donde contradice los alegatos realizados por la parte demanda y consigna documentales. -------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y previa rogatoria al Espíritu Santo para que me brinde sabiduría en este asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha diez (10) de enero del 2012, fue planteada reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha trece (13) de enero del 2012 y en la cual se señala que el INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos: ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELENDEZ y LUIS ANTONIO MELENDEZ ARIAS, parte demandada, sobre un inmueble constituido por un local de su exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el Nº 17, cubículos 2 y 1, respectivamente, y que se encuentran en la planta baja de la sede de su mandante, que es la “Clínica Acosta Ortiz C.A.”, de esta ciudad de Barquisimeto, señalando además únicamente en su escrito de reforma del libelo de la demanda fechado diez (10) de enero del 2012 que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 847,53), señalando además, por un lado, que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, así como ENERO del año 2012, incurriendo a su entender en la causal de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos pagos de cánones de arrendamiento no pretende en su escrito de reforma de fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012). Por otro lado, la parte actora alega que necesita el inmueble debido a que requiere crecer en su infraestructura y prestación de servicios clínicos-hospitalarios para beneficiar mayoritariamente a la creciente población de pacientes, ello debido al crecimiento del índice demográfico de éste Estado. A los fines de demostrar sus alegatos acompañó los siguientes documentales: ----------------------------------
Copia simple del poder otorgado por la Firma Mercantil Instituto Medico Clínica Acosta Ortiz C.A., a través de su Presidente Raúl Acevedo al Abg. Rafael Mújica, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 03 de Noviembre del 2008, bajo el Nº 22, tomo 191; del folio once (11) al catorce (14); Copia simple de los documentos donde la Firma Mercantil Instituto Medico Clínica Acosta Ortiz C.A acredita la propiedad del terreno donde se construyó le edificación; borradores de recibos formatos de la Clínica Acosta Ortiz, correspondientes a la facturación de cánones de arrendamiento, a la ciudadana: Zapata Viganoni de Meléndez Elizabeth, y que se describen de la siguiente manera: Nº control 00-0062864 de fecha 24-01-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62); Nº control 00-0063501 de fecha 25-02-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62), y Nº de control 00-0063906 de fecha 28-03-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62);recibos emitidos por la Clínica Acosta Ortiz, correspondientes a la facturación de cánones de arrendamiento, al ciudadano: MELÉNDEZ ARIAS LUÍS ANTONIO, y que se describen de la siguiente manera: Nº control 00-0062862 de fecha 24-01-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62); Nº control 00-0063499 de fecha 25-02-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62), y Nº de control 00-0063905 de fecha 28-03-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62); Posteriormente fueron consignados los originales de los formatos antes descritos y los que se describen a continuación: Nº de control 00-0064330 de fecha 29-04-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62), y Nº de control 00-0064648 de fecha 25-05-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62) al ciudadano: MELÉNDEZ ARIAS LUÍS ANTONIO; y Nº de control 00-0064331 de fecha 29-04-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62), y Nº de control 00-0064649 de fecha 25-05-2011, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.982,62) a la ciudadana: ZAPATA VIGANONI DE MELÉNDEZ ELIZABETH. Documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte en el escrito de contestación de la demanda a excepción de los borradores de recibos, por cuanto no se encuentra suscritos por ninguna persona y además porque la parte actora señalo en su escrito de reforma de fecha 10-01-2012, el cual cursa desde el folio 97 al 103 de la presente causa y cuya admisión consta al folio 104 que el canon de arrendamiento era por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 847,53) y por el otro lado, la parte demandada convino en que en efecto es éste el monto del canon de arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------
SEGUNDO: Consta en autos que la parte demandada contesto oportunamente la reforma de la demanda de fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), conviniendo en que la parte demandada ocupa en su carácter de arrendatario el consultorio medico Nº 17 comprendido éste por dos cubículos situados en la planta baja del Instituto Medico Acosta Ortiz tal cual como fue especificada la dirección por la parte actora, ocupando un cubículo cada uno de los co-demandados, señalando adicionalmente que la sumatoria del canon de los dos cubículos es por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.695,06), señalando, contrariamente a lo alegado por la parte actora, y como primera contradicción que los cánones son pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco días del mes siguiente al que corresponda dicha cantidad y no de manera anticipada los primeros cinco días de cada mes. Seguidamente señaló que rechaza y contradice los alegatos de falta de pago y de necesidad de ocupar el inmueble, porque a su juicio no son totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora por lo que a su juicio no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte actora. Asimismo rechazan y contradicen que no hayan pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de enero a diciembre del año 2011, así como enero del año 2012, señalando que en fecha 24-02-2011, la apoderada de la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento en dos asuntos uno signado con el Nº KP02-S-2011-001256, el cual fue asignado a la consignación realizada en descargo del ciudadano: LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, el cual cursa en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren; y, el segundo, identificado con el Nº KP02-S-2011-001257, el cual fue asignado a la consignación realizada a la ciudadana: ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELÉNDEZ, y su conocimiento fue distribuido al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Señalo además como segunda contradicción especifica, que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el consultorio 17 con sus respectivos cubículos cuyo desalojo pretende, ya que no consignó con el libelo de la demanda el documento que acredite la necesidad, argumentando que la parte demandada lo que a su criterio ocurre es que el inmueble pretende ser desalojado para lograr que los demandados renuncien a su condición y derechos como accionistas de la empresa y se sometan incondicionalmente a las decisiones de un grupo de accionistas seguidamente, argumentado además que dicha necesidad debió probarla con la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2010 y que no se sabe si la misma esta inscrita en el Registro Mercantil, la cual a su criterio debió consignar como instrumento fundamental de la demanda. Aunado a lo anterior la parte demandada en su escrito de contestación alega que fue solicitada la nulidad del acta de asamblea de accionistas donde se eligió la Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., juicio que se según lo menciona la parte demandada cursa ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Estado Lara (KP02-M-2009-000260). En el mismo escrito y como tercera contradicción especifica, alega que en nombre de sus mandantes, rechaza y contradice la forma en la que la parte actora califica la participación accionaría en un pírrico 1,54 y 0,60% del capital social, alega que no solo la ley es aplicable este caso sino también las costumbres mercantiles y que es una costumbre mercantil el hecho de que las clínicas solo permiten el uso de sus instalaciones para el ejercicio de la profesión de médicos no socios dentro de la figura de cortesía u otra denominación y en caso temporal por una o varias oportunidades determinadas por lo que rechaza la afirmación de la parte actora de que no constituye un derecho de los socios o accionistas de una clínica el ser arrendatario de uno de sus consultorios. Adicionalmente y como cuarta contradicción especifica señala la parte demandada que niega, rechaza y contradice el argumento de la parte actora de que los accionistas deban someterse de manera incondicional a las decisiones que tome la Asamblea de Accionistas, aún cuando existan los principios de igualdad de tratamiento de los accionistas y el de la subordinación del accionista a la sociedad siempre y cuando no sea arbitraria tal subordinación. Seguidamente alega la parte demandada que las decisiones de la sociedad no pueden vulnerar los derechos intrínsecos e inherentes a la persona del accionista. Posteriormente, alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que se cometió un vicio en la convocatoria a la constitución de Asamblea de accionistas por cuanto fue convocada para un 23-12-2010 y por cuanto a su criterio no hubo quórum en la primera convocatoria debido a los quehaceres navideños y alegando finalmente que niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada sea objeto de desalojo por el hecho de que lo haya decidido la Junta Directiva, solicitando finalmente que la demanda sea declarada sin lugar. A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada acompañó a su escrito de contestación, copia certificada de los expedientes de consignaciones KP02-S-2011-001256 Y KP02-S-2011-001257, documentales que en ningún momento fueron impugnadas por la contraparte y a los que se les brida valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Entrando a analizar el fondo del asunto observamos por un lado que la parte actora pretende el desalojo del consultorio número 17, identificado en autos, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, así como ENERO del año 2012, A razón de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 847,53) por cada mes y por cada cubículo lo que hace una sumatoria mensual de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.695,06). Al respecto, la parte demandada contradijo alegando que consignó los cánones de arrendamiento por separado y de la siguiente manera : En el asunto KP02-S-2011-001256 que cursa ante el Juzgado KP02-S-2011-001256, el cual fue asignado a la consignación realizada en descargo del ciudadano: LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, el cual cursa en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren; y, el segundo, identificado con el Nº KP02-S-2011-001257, el cual fue asignado a la consignación realizada a la ciudadana ELIZABETH MARINA ZAPATA DE MELÉNDEZ . Consta en las copias certificadas de los asuntos KP02-S-2012-1256 y KP02-S-2012-1257, a cuyas copias se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachados de falso, sin embargo observa esta Servidora que aun cuando fue alegada la falta de pago como causal para pretender el desalojo, consta igualmente en el expediente específicamente en anexos de la diligencia realizada por la parte demandada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012) que la parte actora recibió cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades posteriores a las alegadas como insolutas en este asunto, específicamente las correspondientes al mes de octubre del año dos mil doce (2012) según constan en dos recibos originales emitidos por la Clínica Acosta Ortiz uno con numero de control 131313 de fecha siete (07) de Noviembre del años dos mil doce (2012) que le fuera entregado el co-demandado Luís Antonio Meléndez, y otro con numero de control 131314 de fecha siete (07) de Noviembre del años dos mil doce (2012) que le fuera entregado a la co-demandada Zapata Viganoni Zapata de Meléndez, por lo que se hace inútil entrar a revisar las oportunidades de las consignaciones realizadas en los asuntos antes señalados ya que con los recibos que acabamos de describir y cuyos montos son por la cantidad de Dos Mil Doscientos Quince con Sesenta y Seis debido a regulación de cánones de arrendamiento reliados por Instancia Administrativa, queda totalmente desechado el alegato de falta de pago para pretender el desalojo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2006, en cuyo artículo se establece el desistimiento de la acción cuando esta se encuentra fundamentada únicamente en la falta de pago de pensiones de alquiler y se ha recibido dichos pagos; motivo por el cual no queda desechada la demanda de desalojo por haberse pretendido también el desalojo del inmueble ya descrito arganda la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, razón por la que este Juzgado para a analizar en el siguiente item lo correspondiente a la necesidad de ocupar el inmueble descrito en autos Y ASÍ SE DECIDE. -----------
TERCERO: Es preciso acotar que las causales para pretender el desalojo fueron dos, a saber la falta de pago, la cual ya fue analizada y decidida y por el otro lado se alego la necesidad de ocupar el inmueble. En cuanto a esta última causal alegada la parte demandada contradijo la misma argumentando lo siguiente: a) Que la parte demandada no tiene la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto no acompaño al escrito libelar la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2010; b) Que fue solicitada la nulidad del acta de asamblea de accionistas donde se eligió la Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., juicio que se según lo menciona la parte demandada cursa ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Estado Lara (KP02-M-2009-000260); c) Contradice la forma en la que la parte actora califica la participación accionaría en un pírrico 1,54 y 0,60% del capital social, alega que no solo la ley es aplicable este caso sino también las costumbres mercantiles y que es una costumbre mercantil el hecho de que las clínicas solo permiten el uso de sus instalaciones para el ejercicio de la profesión de médicos no socios dentro de la figura de cortesía u otra denominación y en caso temporal por una o varias oportunidades determinadas por lo que rechaza la afirmación de la parte actora de que no constituye un derecho de los socios o accionistas de una clínica el ser arrendatario de uno de sus consultorios; d) que se cometió un vicio en la convocatoria a la constitución de Asamblea de accionistas. Respecto al argumento de la parte demandada relativo a la no necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble por cuanto no acompaño al escrito libelar la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30-12-2010, este Juzgado considera que las necesidades no sólo se prueban con documentos por cuanto no son decidibles de mero derecho sino que debe demostrarse la necesidad durante todo el proceso especialmente durante el lapso probatorio en la que ambas partes deberían demostrar quien debería demostrar ocupar el inmueble con preferencia a su contraparte, siendo que además “La prueba de necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma (…)” según lo señalado en la pagina 195 del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I del autor Gilberto Guerrero Quintero. Seguidamente pasando a revisar el segundo argumento referido a la nulidad del acta de Asamblea de Accionistas donde se eligió la Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A. a la Junta Directiva que pretende el desalojo en la presente causa, juicio que se según lo menciona la parte demandada cursa ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Estado Lara (KP02-M-2009-000260) observa esta Servidora que en ningún momento fue alegada cuestión prejudicial alguna, no existe cosa Juzgada Material al respecto que dirima el asunto de la nulidad ni el alcance de los efectos de la misma y no consta en autos que la parte demandada haya solicitado la nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil diez (2010) en la que se acordó la remodelación de la zona donde esta ubicado el inmueble objeto de la demanda de desalojo y la consecuente construcción del área de cirugía ambulatoria. C) En lo concerniente al argumento de que también es aplicable a la relación arrendaticia la costumbre mercantil por cuanto los arrendatarios son accionistas minoritarios en 1,54 % y 0,60% del capital social, y sólo los accionistas pueden usar las áreas de la clínica para el ejercicio de su profesión observa este Servidora que el contrato de arrendamiento del local es independiente del carácter de accionista y que éste carácter no esta siendo objeto de discusión alguna en este asunto, motivo por el cual se considera invalido este argumento para contradecir la causal de desalojo por necesidad de ocupar el local. D) Por último, la parte demandada argumento que se cometió un vicio en la convocatoria a la constitución de la Asamblea de Accionistas. Al respecto observa este Juez que no consta en auto sentencia alguna que declare la nulidad del acta de asamblea de fecha treinta (30) de diciembre del año 2010, motivo por el cual se declara invalido este argumento para contradecir o rechazar la causal de desalojo por motivos de necesidad Y ASÍ DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
CUARTO: Entrando a analizar si la parte actora tiene necesidad o no de ocupar el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el Nº 17, cubículos 2 y 1, específicamente en la planta baja del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, es preciso señalar lo siguiente: esta causal presenta unos requisitos de procedencia los cuales deben ser probados: 1) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito) al respecto se observa que consta en autos que la parte acto alego haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento y la parte demandada convino en la existencia del contrato verbal de arrendamiento sobre los locales ya identificados en este asunto, por lo que se evidencia ya cumplido este requisito de procedencia. 2) El segundo requisito de procedencia es la cualidad de propietario del local por quien presenta el carácter de demandante en la presente causa. En cuanto a esto concierne, observa este Juzgado que al folio 11 y 12 cursa documento de propiedad del terreno y bienhechurías donde se encuentran ubicados los locales cuyo desalojo se pretende, ellos a favor del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, documento que ya ha sido suficientemente valorado y que se encuentra inserto bajo el Nº 1, folios 28 Vto al 31 Vto, protocolo 1, tomo 3, cuarto trimestre del año 1972, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia que el demandante en la presente causa es el propietario del local y en consecuencia se observa cumplido el segundo requisito de procedencia; 3) Que exista la necesidad del propietario de ocupar el inmueble. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte actora alega la necesidad de ocupar el inmueble para crear el área de Cirugía Ambulatoria, señalando en el libelo de la demanda que ello beneficiaria a una gran cantidad de usuarios de éste Estado y a los fines de demostrar su necesidad promueve prueba de informes a la Dirección de Planificación y Control Urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren cuyas resultas fueron consignadas en fecha 23-10-2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ubicada en Barquisimeto, oficio en el cual el Arquitecto Carlos Fernández Cárdenas Bermúdez, en su carácter de Directo de Planificación y Control Urbano del la Alcaldía del Municipio Iribarren informa que fue expedida la Resolución Nº 3098-11, donde se autoriza la remodelación interna del área donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda de desalojo en este asunto, y siendo que ese oficio en original no ha sido tachado de falso se le brinda valor probatorio. Seguidamente la parte actora dentro del lapso probatorio promovió Inspección Judicial a los fines de demostrar que el inmueble objeto del presente desalojo se encuentra ocupado por la parte demandada, la existencia de una cantidad de pacientes en espera de atención en el área de emergencia, acta de inspección judicial que consta en autos y prueba a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue observado por este Juzgado que no existe en la sede del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A alguna área destinada a la Unidad de Emergencia Ambulatoria o Cirugía Ambulatoria, así como se deja constancia de la gran cantidad de pacientes en espera de atención. Seguidamente fue promovido el testimonial de la ciudadana Lirio Petit de Pérez, testimonial al que no se le brinda valor probatorio por haber sido declarada inhábil por ser trabajadora de la parte actora y como documentales promueve la Copia certificada del acta de Asamblea de Accionistas del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, celebrada en fecha treinta de Diciembre del dos mil diez (30-12-2010 ) y protocolizada en el Registro Mercantil Primero en fecha 15-03-2011 bajo el Nº 4, Tomo 19-A en la cual los accionistas resolvieron por mayoría crear el área de Cirugía Ambulatoria, Unidad que hasta los momentos no existe en la clínica, precisamente en el área donde se encuentran el local cuyo desalojo se pretende en este asunto y a la cual se le brinda valor probatorio por no haber sido tachada de falsa. Igualmente dentro del lapso probatorio promovió cuatro (04) comunicaciones dirigidas por terceros a la parte actora, por quienes dicen ser usuarios que no pudieron ser atendidos por el INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A por no constar éste con área de emergencia ambulatoria debido a que el área de emergencia-hospitalización se encontraba colapsada, comunicaciones de terceros a las que se le brinda valor probatorio por cuanto fueron ratificadas por los respectivos testimoniales. Promovió además la parte actora presupuesto y cotización con su plano incluido de la remodelación del consultorio Nº 17 para adecuar el mismo a la Unidad de Cirugía Ambulatoria en la sede donde funciona la parte actora, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto fueron ratificados con el testimonial. Por otro lado, la parte demandada señaló que era falso que el INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, tenga necesidad de ocupar el inmueble a los fines de demolerlo para crear la Unidad de Cirugía Ambulatoria, señalando que lo que había de trasfondo era una discusión entre los accionistas mayoritarios y minoritarios del Instituto, debido a las decisiones tomadas en Asamblea. A los fines de probar sus alegatos la parte demandada promovió copia simple del poder que le fuera otorgado por los demandados a las Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137 y 104.014, documento inserto bajo el Nº 28, tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 07-12-2012, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte. Seguidamente promovió en base al principio de la comunidad de la prueba “el merito favorable de autos (Clínica Acosta Ortiz C.A.) en el proceso, … para demostrar que no consignó como instrumento fundamental de la demanda el proyecto de construcción y remodelación de los consultorios ni los permisos expedidos por la Alcaldía. Al respecto observa esta Servidora que la necesidad no sólo puede demostrarse con documentales sino que la misma viene generada por un cúmulo de circunstancias cuyas sumatorias demuestren la necesidad y tanto es así que podemos evidenciar en este asunto que pacientes de la clínica han manifestado que no pudieron ser atendidos por el INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, debido a la excesiva cantidad de pacientes en el área de emergencia y hospitalización y a la inexistencia de un área destinada a la cirugía ambulatoria, aunado a lo anterior la necesidad es un alegato que necesariamente debe probarse durante el proceso siendo necesario sólo acompañar al libelo de demanda los documentales que acrediten la representación de las partes y la existencia de la persona jurídica, motivo por el cual, vistas las declaraciones de los pacientes, las pruebas de informes relativas a la remodelación del inmueble cuyo desalojo se pretende, visto el documento que acredita la propiedad del inmueble a la parte actora, vistas las actas de asamblea celebradas y en donde se acordó las respectivas remodelaciones y demás actuaciones que constan en autos, se evidencia la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble y en consecuencia se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, esto conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el Abg. RAFAEL JESÚS MÚJICA NORONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, contra los ciudadanos: ELIZABETH MARINA DE MELÉNDEZ Y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227, respectivamente y representados por los Abogados SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137 y 104.014, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ----------------------
Se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
No hay condenatoria en constas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (09) de Abril 2.012. Años: 202º y 154º.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 02:40 p.m.
La Sec.
|