Quíbor, 09 de Abril de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 3223.-

DEMANDANTE: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Abogado, inscrito ante el Inpreabogado número 119.704, actuando como apoderado judicial del Ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.867.302, de este domicilio.
DEMANDADO: GUEDEZ JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.419.700, domiciliado en el Barrio Arenales, Sector Tres, Avenida 10, con calle 3, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA:
 Folios 01, 02, Consta Escrito de Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el Ciudadano: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Abogado, inscrito ante el Inpreabogado número 119.704, actuando como apoderado judicial del Ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.867.302, de este domicilio. Anexo Documentación, las cuales cursan a los folios 03 al 12.
 Folio 13, Cursa Auto de fecha: 29-01-2013, mediante el cual se le da entrada a la presente demanda.
 Folio 14: Por auto de fecha 06-02-2013, el Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 15, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación de la Parte Demandada.
 Folio 16, Cursa escrito mediante el cual el Ciudadano: JOSe LUIS GUEDEZ, abogado en ejercicio I.P.S.A. Nº 153.233, en su carácter de autos da contestación a la presente demanda.

MOTIVA
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de este o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre que documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento.
El artículo 1.364 dispone en su único aparte que “los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”, no exige pues que se detalle formalmente como en el caso anterior por cuanto no se le está oponiendo el instrumento como emanado de la parte.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En fecha 06 de Febrero de 2013, se admitió el presente Reconocimiento de contenido y firma por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a lo Ley. En fecha 20 de febrero de 2013, comparece el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, parte demandada en la presente causa y se da por citado y a su vez da contestación a la demanda señalando que conviene en los hechos como en le derecho como ciertos, que es cierto que realizó la venta descrita en el documento anexado al escrito libelar marcado B, conviene que recibió la cantidad de Bs.100.000,00 de manos del comprador ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, identificado en autos, que es cierta la firma que aparece al pie del instrumento y pide se tenga como comprador de las bienhechurias al demandante.
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; como se evidencia de las actas, la accionada no contestó la demanda para negar o declarar no conocer la firma y por cuanto guardó silencio, no queda mas que declararlo reconocido en apego a las anteriores consideraciones y a la norma contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Con base en estos argumentos, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa, como lo prevé el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho y vista la declaración cursante al folio 16, en consecuencia queda reconocido el Documento en su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO cursante al folio 08. Demanda intentado por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 119.704, actuando como apoderado judicial del Ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.867.302, de este domicilio, en contra del ciudadano GUEDEZ JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.419.700, domiciliado en el Barrio Arenales, Sector Tres, Avenida 10, con calle 3, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Expídase copia certificada del Presente Reconocimiento. Así mismo Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2013. Años 202° y 154° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVIS BASTIDAS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:15am.Y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVIS BASTIDAS