En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-632 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) CARLOS ALFONSO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.782.860; (2) DEIVIS JESÚS CUMANÁ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.611.246; (3) DARLING KARINA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.672; (4) ILIANA MAYBEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.432; (5) LENDYS LEONARDO ANNICCHIARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.104.895; (6) ISANDRA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.443; y (7) YANICAR CAROLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: GARZÓN HIPERMECADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 56, tomo 5-A, de fecha 27 de abril de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo el 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 9, tomo 14-A.

INTERVINIENTE: EMPRESAS GARZÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 5-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y DEL INTERVINIENTE: JUAN JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.086.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de abril de 2010 (folios 2 al 26 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 27 de abril de 2010 (folio 29 y 30 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 35 y 36 de la primera pieza), se inició la audiencia preliminar el 26 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 48 de la primera pieza).

El día 07 de febrero de 2011, el demandado contestó a las pretensiones de los actores (folios 153 al 176 de la primera pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de febrero de 2011 (folio 180 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 181 al 183 de la primera pieza). La parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, el cual se oyó en un efecto y se remitió a la alzada.

Recibidas las resultas de la apelación, el 31 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inició el debate probatorio, el cual por lo extenso del mismo se prolongó para el 18 de enero del 2012, en el cual se realizaron impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia de tacha, para promover, admitir y evacuar las pruebas necesarias, y cumplido el mismo, se fijó nueva fecha para la continuación del juicio (folios 124 al 128 de la segunda pieza).

En fecha 30 de octubre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se continuó con el debate probatorio, el cual se prolongó para el 04 de abril de 2013, momento en el que finalizó la evacuación de las pruebas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 210 al 212 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada desempeñando el cargo de cajeros, desde el 07 de enero de 2007, en el que recibieron un mes de entrenamiento, pero que no fue pagado por el empleador, firmando un contrato en fecha 08 de febrero de 2010, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en turnos rotativos, devengando salario mensual de Bs. 1.176,26, hasta el 25 de marzo de 2010, en que fueron despedidos injustificadamente, sin haberse pagado sus beneficios laborales como vacaciones fraccionadas, utilidades proporcionales, indemnización por despido injustificado, conceptos extraordinarios y beneficio de alimentación, por lo que procede a esta instancia judicial a los fines de que se condene a la demandada el pago de lo pretendido.

La demandada, GARZÓN HIPERMECADO, C.A., niega la existencia de la relación de trabajo, señalando que los actores fueron contratados por EMPRESAS GARZÓN, C.A., siendo ellos quienes giraban las órdenes y recibieron la prestación de servicios, por lo que reconoce la relación con ésta última; así como, el cargo desempeñado, la fecha de terminación del vínculo y el salario devengado; hechos que quedan relevados de prueba, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, señala la demandada que la relación se estableció bajo un contrato a prueba por 90 días, por lo que en el lapso del mismo se determinaron las aptitudes de cada uno para otorgar el cargo o rescindir de quienes no tenían capacidades, por lo que niega que hayan sido despedidos injustificadamente. Por otro lado, niega el beneficio de alimentación pretendido, señalando que fue pagado oportunamente, y rechaza el cálculo de las utilidades y vacaciones, ya que no corresponde con lo establecido en la Ley sustantiva laboral.

Finalmente, rechaza la jornada de trabajo, ya que no corresponde con los turnos establecidos en la entidad de trabajo; además, nunca se generaron horas extras, por lo que rechaza los montos pretendidos, ya que no se lograron demostrar en autos, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE EMPRESAS GARZÓN, C.A.
Los actores señalaron en el libelo que laboraron para GARZÓN HIPERMERCADO (también denominado EMPRESAS GARZÓN), pero sin alegar la existencia de unidad económica, ni otra figura que active la responsabilidad solidaria, siendo admitida la pretensión únicamente respecto a la entidad de trabajo GARZÓN HIPERMERCADO, C.A.

Sin embargo, se verifica al folio 36 de la primera pieza, que la notificación fue recibida por EMPRESAS GARZÓN, pero se practicó en la sede de GARZÓN HIPERMERCADO, cumpliendo dicho acto procesal su finalidad de estar la parte a Derecho, como establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, al folio 40 rielan actuaciones del abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, quien se identifica como apoderado judicial de las sociedades mercantiles EMPRESAS GARZÓN, C.A. y GARZÓN HIPERMERCADO, C.A.; y posteriormente constan las actuaciones conjuntas de ambas entidades laborales. Por lo expuesto debe tenerse a EMPRESAS GARZÓN, C.A. como interviniente voluntario, en los términos del Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La parte demandada alega en la contestación que los actores no laboraron para la GARZÓN HIPERMERCADO, C.A., sino para EMPRESAS GARZÓN, C.A., por lo que niega la existencia del vínculo con la demandada, no existiendo ninguna deuda a favor de los demandantes en el presente juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 183-02, 08-02, caso: Plásticos Ecoplast, C.A., estableció que por notoriedad judicial, se conoce que en materia laboral, las personas jurídicas tratan de diluir su responsabilidad constituyendo diversas compañías con el objeto de enmascararse y tratar de confundir al trabajador al momento de demandar, generando un fraude a la Ley que no puede soslayar el Juzgador en el presente juicio.

Consonante con lo anterior, se evidencia de autos a los folios 43 y 44 de la primera pieza, copias del acta constitutiva de la demanda, reconocida por las partes y con valor de plena prueba, en que funge como director de la misma el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, quien también es representante de EMPRESAS GARZÓN, como se observa del contrato de trabajo inserto a los folios 93 y 94 de la primera pieza, reconocido por las partes y con valor probatorio, para determinar la vinculación entre ambas sociedades mercantiles.

Así las cosas, se observa que entre las demandadas existe identidad de sus representantes legales, utilizan una misma denominación y desarrollan una misma actividad; todo lo cual encuadra en los presupuestos establecidos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de oficio se declara la existencia de la unidad económica entre las mencionadas organizaciones laborales, siendo ambas responsables solidarias por los conceptos laborales que puedan corresponder a los demandantes. Así establece.

FECHA DE INICIO Y NATURALEZA DE LA TERMINACIÓN

Manifiestan los actores que laboraron para la demandada desde el 07 de enero de 2010 en que comenzaron a recibir un adiestramiento de las labores a desempeñar que duró un mes, cumpliendo la misma jornada que el resto de los trabajadores, pero que no fue remunerada. Posteriormente, en fecha 08 de febrero del mismo año suscriben un contrato por 90 días, el cual tenían que firmar obligatoriamente para continuar trabajando, pero sin tomar en cuenta que ya se había iniciado la relación un mes antes, ejerciendo sus funciones de cajeros, hasta el 25 de marzo de 2010, en que fueron despedidos injustificadamente.

La demandada niega la fecha de inicio indicada por los actores, señalando que la fecha cierta es la indicada en los contratos suscritos, es decir el 08 de febrero de 2010, sin existir el entrenamiento previo alegado por la parte demandante, ya que el contrato celebrado es por un periodo de prueba, en el que se determinan los conocimientos del cargo; y en dicho lapso las partes a su conveniencia podrán dar por finalizada la relación sin necesidad de indemnización alguna, por lo que niega el despido injustificado y los montos pretendidos, derivados de dicho hecho.

Constan en autos del folio 90 al 152 de la primera pieza, una serie de documentales consignadas por la demandada, con la que pretende demostrar la fecha de inicio de la relación y naturaleza de su terminación, en el que se observan recibos de pago, que coinciden con los consignados por los actores (folios 63 al 74 de la primera pieza), que no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio, constando el pago salarial desde el 08 de febrero de 2010.

Respecto a los contratos de trabajo, indicaron los actores, que se firmaron luego de haber iniciado el vínculo, coaccionados para poder continuar laborando en la entidad de trabajo, señalando que no se reconoció el mes que ya habían prestado servicios mediante el entrenamiento pautado.

En cuanto a las constancias de registro del seguro social, fueron desconocidas por los actores, por tratarse de copias simples, sin sellos ni firma de recepción de la entidad que los emite, por lo que se abrió la incidencia respectiva, se admitió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue impulsada por la demandada, no recibiéndose la información requerida, por lo que se desechan al carecer de eficacia probatoria.

Sobre las comunicaciones dirigidas a los trabajadores, tales como oferta salarial, acta compromiso, constancia de entregas de trípticos, no se evidencia que aporten información relevante al juicio, respecto a la fecha cierta de inicio de la relación y naturaleza de terminación, por lo que no se les otorga valor probatorio, siendo desechadas.

En cuanto a la declaración trimestral de empleo, inserta del folio 202 al 209 de la segunda pieza, se trata de una formalidad administrativa que es elaborada con la información aportada por el empleador, sin existir en autos la verificación de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, que determine la realidad de lo allí manifestado, ni estar suscrita por los demandantes, por lo que a juicio de este Sentenciador, carece de eficacia probatoria, por lo que se desecha, al no tener valor probatorio.

Los testigos evacuados en la audiencia de juicio, previa juramentación, manifestaron lo siguiente:

Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano ELIEZER GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-15.094.410, quien previa juramentación del Juez respondió; conoce a los demandantes, de la relación laboral que tuvieron en Garzón; manifiesta que presto servicios como cajero principal para garzón; desde 04/02/2010 hasta 26/03/2010; manifiesta que fue despedido y no intentó ninguna demanda; le pagaron sus prestaciones; no se considera enemigo de la demandada; no tiene amistad intima con los demandantes; agrego que los demandantes ya estaban en curso un mes antes de el empezar a trabajar; manifiesta que los demandantes empezaron a trabajar con la apertura de la tienda; manifiesta que durante el curso obtuvo la estadía y comida, al igual que al resto de los trabajadores, en la ciudad de Acarigua; de lunes a lunes; al momento del inicio de la relación de trabajo tenía un horario fijo 05:00 p.m. hasta 04:00 a.m.; manifiesta que los demandantes si tenían horarios rotativos; manifiesta que dentro de sus atribuciones no le competían supervisar las horas de entradas y salidas; tenían asignado un día fijo de descanso, a el le correspondían los martes; manifiesta que los domingos trabajados les pagaban un incremento al salario; no sabe si al resto del personal le pagaban este incremento, pero que al grupo de su área si; manifiesta dentro de sus atribuciones estaban el cuadre de caja y bóveda; manifiesta que suscribió un contrato con la demandada por tiempo indeterminado, al igual que el contrato celebrado con los demandantes; manifiesta que el horario rotativo de la ciudadana LENDYS ANNICCHIARICO era de la 05:00 p.m. a 02:00 a.m.; no tenían hora de descanso; manifiesta que estos horarios eran internos y no estaban a la luz publica. Manifiesta que en el tiempo que prestó servicios no le daban comida pero le daban ticket de alimentación; manifiesta que para el mes de diciembre el pago de sus utilidades fue de 60 días; manifiesta que luego de su jornada de trabajo tenían beneficio de transporte, carros personales, beneficio prestado solamente al trabajador nocturno; manifiesta que se hizo un proceso de selección y después de este proceso inició el curso de inducción.

A las preguntas del promovente manifestó que la semana que realizó el curso no le pagaron; manifiesta que las horas extras nunca fueron pagadas, pero el recargo del día domingo de un 50% si. Manifiesta que fue despedido por su jefe directo. Manifiesta que los demandantes eran cajeros por departamento y el era su supervisor; manifiesta que todos los trabajadores fueron despedidos de forma global y no por persona; manifestó que durante el curso que hizo le exigieron un horario de entrada y salida y unas instrucciones.

A las preguntas de la contraparte respondió que en fecha 04/02 fue la fecha en la que se aperturó la tienda; en el curso de inducción inicio una semana antes del 04/02; al momento de despido no fue por causa de contrato sino porque así lo decidieron; no le consta la duración del curso de inducción realizado por los demandantes; no tiene conocimiento si a los demandantes le pagaron bono nocturno y días feriados, pero a el si le pagaron bono del domingo y de los días feriados.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano JUANCARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 13.265.229, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los demandantes, de la empresa Garzón; servicios como cajero principal para garzón; desde 01/11/2009 hasta 30/04/2010; manifiesta que la relación laboral termino por cuanto fue decisión propia; manifiesta que si tenia personal bajo su supervisión un aproximado de 80 cajeros; tenia un horario fijo desde 05:00 hasta 01:00 a.m. extensible; manifiesta que tenia un salario fijo y que por trabajar de noche no le reconocían bono extra; días de descanso –a veces- los domingo; le pagaban con incremento los días feriados; manifiesta que no sabe el motivo de la terminación de trabajo de los demandantes con la demandada; manifiesta que Frank Medina fue la persona que despidió a los demandantes, pero no estuvo presente al momento que esto sucedió; manifiesta que había un registro de entrada y salida llevado por el mismo y por el vigilante de seguridad con el capta huellas; manifiesta que no tenía acceso al archivo personal de cada trabajador, solamente a los recibos de pagos; manifiesta que después de un cierto tiempo fue que le comenzaron a pagar el bono del cesta ticket, por tickera, no recuerda fecha; no le daban comida; no tenían establecido en su contrato hora de descanso pero a medida de la cantidad de trabajo estos se tomaban 30 minutos o un poco mas; no fueron horarios públicos; manifiesta que en el proceso de reclutamiento el estuvo como seleccionador y tomaba en cuenta la presencia y demás características; en la ciudad de Mérida estuvo en proceso de entrenamiento por 20 días; durante este proceso de inducción la demandada ofreció hospedaje, comida y salario; manifiesta que los demandantes antes de prestar servicio para la empresa estuvieron en un curso de inducción que duró aproximadamente un mes, en la sede de Barquisimeto; no recibieron algún beneficio aun cumpliendo ordenes de la demandada, ni estadía, comida, ni el pasaje.

A las preguntas del promoverte manifestó que en cuanto a los horarios nocturnos le consta que no le pagaron horas extras; manifiesta que en ese horario determinado de inducción que establecía la demandada recibían ordenes, durante 8 horas, de carácter obligatorio; manifiesta que este curso era realizado en horario diurno desde 08:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta 06:00 p.m.

A las preguntas de la contraparte respondió que en la ciudad de Acarigua recibieron este curso directamente con los clientes y se realizó en esa ciudad por cuanto esta sede ya estaba aperturada y aproximadamente fueron 140 personas; manifiesta que era obligatorio cumplir el horario del curso de inducción y realizaban simulaciones con respecto a la atención al cliente.


Los testigos no fueron tachados, ni impugnados por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se evidencia que, efectivamente los actores prestaron servicios a prueba y bajo entrenamiento antes de las fechas indicadas por la demandada; en la que cumplieron una jornada, recibieron instrucciones y algunos beneficios propios de la relación de trabajo, pero no les pagaron el salario, siendo despedidos sin causa alguna, afirmaciones contestes de los testigos, que coinciden con los alegatos manifestados en el libelo.

Ahora bien, establece el Artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la modalidad del contrato con periodo de prueba, el cual deberá ser por escrito, siendo nula tal disposición, cuando el trabajador hubiere desempeñado similares funciones con anterioridad en la entidad de trabajo bajo cualquier modalidad.

Así las cosas, al demostrarse la prestación de servicios, antes de la firma del contrato, mediante una especie de entrenamiento, que no fue contradicho con prueba alguna por la accionada –carga que tenía conforme al Artículo 72 de la LOPT-; situación que tampoco fue regulada por el empleador bajo los parámetros establecidos por la legislación laboral, como en el caso de las pasantías o los becarios; se declara la nulidad de la estipulación del periodo de prueba del contrato suscrito, lo cual no resta validez al resto del contenido del negocio jurídico suscrito, reconocido por las partes.

En consecuencia, al no demostrarse fecha distinta de inicio de la relación, que la señalada por los actores y determinada la nulidad de la estipulación del periodo de prueba, se tiene como cierto lo indicado en el libelo, esto es, que ingresaron el 07 de enero de 2010 y que la relación no finalizó por inconveniencia del empleador dentro del periodo de prueba, porque éste jamás se inició –por nulo-, sino que los actores fueron despedidos sin justa causa el 25 de marzo del mismo año, existiendo deudas a favor del trabajador, que serán determinadas en el presente fallo. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Manifiestan los actores, que el mes de entrenamiento no recibieron su salario, ni el beneficio de alimentación y al finalizar el vínculo no le pagaron sus vacaciones y utilidades fraccionadas, así como la indemnización por despido injustificado y las horas extras laboradas, solicitan se condene el monto pretendido en el libelo.

La demandada señaló en la contestación que durante la relación pagó el beneficio de alimentación, indicó que nunca generaron horas extras, por que no es política de la entidad de trabajo realizar trabajo extraordinario; que no fueron despedidos, no correspondiendo la indemnización y que se revisen los cálculos de las vacaciones y utilidades establecidas en la demanda.

Ahora bien, convenidas en el juicio la fecha de terminación y el salario devengado (Artículo 135 LOPT); y establecidos en el punto anterior el momento del ingreso y la naturaleza de la finalización del vínculo; se procederá a determinar los conceptos a pagar, no evidenciándose en autos pruebas que demuestren el pago liberatorio de los conceptos pretendidos, por lo que se cuantificaran de la siguiente manera:

1.- Sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no consta en autos el pago oportuno, señalando el accionado se verifique los cálculos realizados en el libelo, por lo que, conforme a la duración de la relación (2 meses), corresponden a los trabajadores 2,50 días por vacaciones y 1,16 por bono vacacional, por el salario devengado (Bs. 39,21 diario), dando la cantidad de Bs. 143,50, que deberá pagar a cada trabajador, por tener la misma duración del vínculo y el mismo salario, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

2.- En cuanto a las utilidades proporcionales, los actores pretenden el pago, con base a 120 días anuales, ya que la Ley exige ese mínimo a entidades de trabajo como la demandada, pero no se evidencia en autos el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma para otorgar tal cantidad. Sin embargo, los testigo manifestaron en la audiencia que les otorgaban 60 días anuales de utilidades, no existiendo en autos prueba de que se pagara un monto diferente, por lo que se tomarán dichos días, en proporción a 2 meses laborados (10 días), por el salario devengado (Bs. 39,21), correspondiendo a cada trabajador –por tener las mismas condiciones-, la cantidad de Bs. 392,10, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

3.- De las indemnización sustitutiva de preaviso, al verificarse la naturaleza de terminación de la relación, siendo nula la estipulación del periodo de prueba, como se determinó up supra, corresponde a cada trabajador el pago de dicho concepto, tomando como base la duración de la relación (2 meses), siendo 15 días de pago, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 46,50), dando como total Bs. 697,50, que deberá pagar a cada trabajador, conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicada en razón del tiempo.

4.- En relación al beneficio de alimentación, se declara procedente su pago al no evidenciarse en autos su cumplimiento, tomando como base 28 días laborados y adeudados, por el porcentaje de la unidad tributaria establecida en el libelo (Bs. 19,50) que no fue rechazada por la demandada, correspondiendo la cantidad de Bs. 546,00, para cada trabajador, a excepción de la ciudadana ISANDRA CASTILLO, a quien se le adeudan 30 días, correspondiendo la cantidad de Bs. 585,00, conforme se estableció en el libelo.

5.- Sobre los salarios retenidos, se declara con lugar su pago, ya que se demostró en autos la prestación de servicios en el mes anterior a la firma del contrato, sin que se evidenciare el cumplimiento de la remuneración, debiendo pagar a cada trabajador la cantidad de Bs. 1.068,90, tomando como base 30 días, por el salario devengado en ese mes (Bs. 35,63).

6.- Respecto al beneficio de transporte, por tratarse de beneficios extralegales, debió demostrarse el cumplimiento de las condiciones para su generación y otorgamiento, carga que tenía el trabajador y no cumplió, por lo que se declara sin lugar dicho concepto.

7.- Con respecto al pago del recargo por trabajo en jornada extraordinaria, la demandada niega su generación, ya que en las políticas de seguridad e higiene laboral, se estableció no excederse de los límites de la jornada, por lo que al no demostrarse tal concepto, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare sin lugar dicho pago.

Consta en autos al folio 68 de la primera pieza, recibos de pagos –ya analizados y valorados-, en el que se evidencia el pago de horas extras a una de las trabajadoras, lo cual contradice lo dicho por la demandada, por lo que si se generaron horas extras, invirtiéndose la carga de la prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el demandado demostrar las cantidades de horas generadas y su pago oportuno, lo cual no cumplió.

Por lo expuesto, se tienen como ciertas las horas extraordinarias indicadas en el libelo para cada trabajador, debiendo pagarse con el recargo correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así las cosas, la demandada deberá pagar a cada trabajador por recargo por trabajo en jornada extraordinaria los siguientes montos: ISANDRA CASTILLO Bs. 897,82. LENDYS ANNICCHIARICO Bs. 673,37. ILIANA SÁNCHEZ Bs. 1.113,88. DARLING SIERRALTA Bs. 43,68. DEIVIS CUMANÁ Bs. 589,72. CARLOS VARGAS Bs. 393,15.

Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas, calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar a cada trabajador los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de abril 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap