En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2012-000979 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GUNTER LENZ CROWTHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.801.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.

PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada por Decreto Presidencial Nº 5.330, dictado en fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-A.

APODERADO JUDICIAL DE FUNDELA: JOSÉ YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.806.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de abril del 2013 (folios 124 y 125 de la segunda pieza), compareció el abogado JOSÉ YÁNEZ, manifestando que es la apoderado de la demandada, pero sin constar en autos documento que certifique su representación, señalando que se encontraba inserto en el expediente Nº KP02-L-2009-1261, que cursa en este Tribunal.

Este Juzgado, en virtud de la incidencia presentada en materia de representación, por insuficiencia de ésta o en su prueba, aplicó el principio de subsanabilidad, ordenando a la parte actora a consignar dentro de los tres (03) días siguientes a consignar el poder que acredite la cualidad con la que actúa, pues de lo contrario se producirá la decisión de la causa conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de abril de 2013, la accionada presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que consigna copia del poder autenticado, evidenciándose la facultad del abogado presente el día de la audiencia de juicio, para actuar en la presente causa.

Lo anterior es suficiente para considerar subsanada la cuestión de ilegitimidad planteada, en aplicación supletoria de lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Subsanada la incidencia respecto a la falta de legitimidad del apoderado de la demandada, en aplicación supletoria de lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Para la continuación del presente juicio, se fijará día y hora para la celebración de la audiencia por auto separado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de abril de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ


EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO



JMAC/eap