En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-324 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR BELTRÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.169.571.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ y BELIOSKY PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.837 y 185.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1990, bajo el Nº 53, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GEORGE SOTO y JOSÉ TORRES QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.219 y 39.727, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2011 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 15 del mismo mes y año (folios 44 y 45 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 48 y 49 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de junio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de octubre de 2011, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 58 de la primera pieza).

El día 11 de octubre de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 216 al 232 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 239 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 240 al 242 de la segunda pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2012, en la hora fijada, comparecen ante éste Tribunal ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, del cual las partes realizaron impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva; y finalizada la misma, se fijó fecha para la continuación de la audiencia, la cual se celebró el 15 de abril de 2013, en el que las partes manifestaron llegar a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 238 al 240 de la tercera pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: niego que el trabajador causare horas extras laboradas, bono nocturno, que no tuviera hora de descanso, al igual niego que laboraba en eventos y fiestas especiales, domingos y feriados que incrementaran la incidencia salarial sobre la prestación por antigüedad y ninguno de los conceptos aquí demandados, seguidamente el demandante así lo acepta y declara. Ahora bien, el trabajador manifiesta en este acto su voluntad de poner fin a al relación de trabajo de manera unilateral, solicitando el pago de sus beneficios laborales tales como prestación por antigüedad, intereses de prestaciones, días complementarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades que alcanzan la totalidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), en este sentido la parte demandada acepta estos beneficios descrito y el monto y propone cancelar de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 133.333.33) para el día de hoy pago que se realizara por ante la URDD un segundo pago por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 133.333.33) para el día 15 de mayo de 2013 y un tercer y ultimo pago por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 133.333.33), previa deducción de lo pagado por motivo de fideicomiso lo cual será recibido por el trabajador por ante la entidad bancaria contratada en este caso el BANCO PROVINCIAL para el día 03 de junio de 2013 ,obteniendo la totalidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), como monto total el cual cubre todas y cada una de las pretensiones del demandante así como cualquier otro concepto no enunciado precedentemente, y/o por cualquier eventual diferencia en el pago de los conceptos expresamente señalados y aquí convenidos en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Acepto en el nombre de mi representado el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mi representado, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 400.000,00, por concepto de conceptos extraordinarios como recargo por trabajo en jornada nocturna, horas extraordinarias y trabajo en días de descanso y feriados; además, de las incidencias de dichos recargos en los beneficios laborales como las prestaciones sociales, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se desprende el rechazo en la generación de los conceptos extraordinarios pretendidos, situación que convino el actor; sin embargo, el trabajador manifiesta su decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo, por lo que se pactó el pago de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta la duración del vínculo y el salario devengado; que luego de calcular los conceptos, se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 400.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales generados durante la relación; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de abril de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap