En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-631 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 807, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALBERT JOSÉ MENDOZA FLORES, que se tramitó en el asunto Nº 025-2009-01-00095.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2009 (folios 02 al 14), recibida y admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 53 a 57).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 59 a 104), en fecha 18 de octubre de 2010 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 105), a la cual compareció la representación de la demandante; el trabajador beneficiario de la providencia y el representante del Ministerio Público (folios 106 a 109).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Superior declinó la competencia en los tribunales laborales de juicio (folios 196 a 212), que por distribución correspondió a este Juzgado, recibiéndolo el 27 de noviembre de 2012 (folio 249), concediéndole cinco (5) días hábiles para que los interesados formularan lo que consideraran pertinente (folio 250), sin que ninguno de los interesados presentara sus alegatos dentro de dicho lapso, comenzando a contar el tiempo para dictar sentencia (folio 239), que se pronuncia a continuación.
M O T I V A
Los vicios que afectan la validez de la providencia administrativa identificada, son los siguientes:
1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: Luego de una serie de afirmaciones doctrinales y jurisprudenciales, el recurrente afirma que “en nuestro caso, la incorrecta valoración de las pruebas nos violentó el derecho a la defensa y al debido proceso” (folio 5), delación que carece de sustento jurídico, ya que en el Artículo 49 Constitucional no existe un derecho a la valoración de las pruebas.
Revisado el acto administrativo impugnado, cuya copia certificada riela en autos y que no fue impugnada, se observa que el funcionario administrativo valoró las pruebas según su leal saber y entender y la discrepancia de la parte sobre tal actividad, no configura la violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, porque el hoy demandante tuvo la oportunidad de promover los medios que consideró pertinentes; se evacuaron y obtuvo una decisión motivada, fundada en todo el acervo probatorio. Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio denunciado.-
2.- Falso supuesto de hecho: Sostiene la demandante que “en el caso que nos ocupa hay un vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que, si bien es cierto, que los ciudadanos ALFREDO NICOLÁS BATANCOURT GAMBOA y DARWIN ELIAS OSAL SILVA […] laboran en la empresa […] desempeñando los cargos de jefe DE ALMACÉN CENTRAL Y ANALISTA DE CONTROL, respectivamente, de sus declaraciones, no se observa que los mismos hayan manifestado ostentar o desempeñar funciones de dirección y de confianza”, razones por las cuales el Inspector del Trabajo desechó su testimonio (folio 6).
Efectivamente, en la providencia administrativa, el funcionario sostiene que los dichos del testigo ALFREDO NICOLÁS BATANCOURT GAMBOA “no le merecen confianza al ser representante del patrono conforme a lo previsto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 21), que establece una presunción iuris tantum a favor del trabajador, que ejerció su derecho a tacha, correspondiendo al empleador (hoy accionante), desvirtuarla mediante medios probatorios que no aportó en el procedimiento administrativo constitutivo del acto que impugna, ni tampoco en éste juicio contencioso administrativo, ya que el manual de cargos que riela del folio 24 al 52, emana del propio recurrente, no teniendo efectos en contra de los intervinientes en esta causa, ni relevancia probatoria alguna por romper con el principio de alteridad.
Por lo expuesto, estaba autorizado legalmente el Inspector del Trabajo para aplicar la presunción iuris tantum establecida en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose el falso supuesto alegado. Así se declara.-
El demandante afirma que el Inspector del Trabajo desechó ilegalmente la declaración del testigo DARWIN ELIAS OSAL SILVA, que no tiene un cargo con denominación de “jefe” (folio 10. No obstante, en la providencia se observa que al funcionario no le merece valor probatorio esta declaración, porque el declarante manifestó ser subordinado del testigo anterior, ALFREDO NICOLÁS BATANCOURT GAMBOA y que por ello presume el interés en la causa. Como se puede apreciar, la denuncia no guarda relación con lo expuesto por el Inspector del Trabajo y por ello se declara sin lugar lo señalado por el actor.
Por último, el actor señala que en el acto administrativo no se desechó el testimonio de HEMBER ANTONIO ANGULO, a quien le dio pleno valor probatorio, pero “a pesar de ello, declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos” (folio 10). Este Juzgador al verificar la valoración otorgada por el Inspector del Trabajo, expresa que el trabajador ALBERT JOSÉ MENDOZA FLORES “no fue despedido, sino que se fue de la empresa por la entrada principal el día 1 de abril de 2009”; y que “no siendo prueba suficiente para aseverar los hechos controvertidos en el procedimiento” y aplica lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que exige el examen de la prueba testimonial en su integridad y con el resto de las pruebas, siendo correcta la operación de valoración realizada por el funcionario, al no considerar como plena prueba la declaración del testigo único. Por lo expuesto, se desecha la denuncia.
Al no prosperar ninguno de los vicios formulados contra la providencia administrativa impugnada, se declara sin lugar la pretensión de nulidad.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 807, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALBERT JOSÉ MENDOZA FLORES, que se tramitó en el asunto Nº 025-2009-01-00095.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a todos los intervinientes, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de abril de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:55 p.m. agregándola al expediente físico y posteriormente al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC
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