En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSE ADRIAN UGUETO y NEIDY ADRIAN, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 972.646 y 15.159.606.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VILLADIEGO CARLOS M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL RAMO DE LA INDUSTRIA DEL PAN Y ACTIVIDADES CONEXAS DEL ESTADO LARA (SISECTRARIPACEL)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
M O T I V A C I Ó N
En fecha 22 de Enero del 2013, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739, en representación judicial del demandante antes identificado.
En fecha 24/01/2013, este Juzgado lo dio por recibido y admitido ordena la correspondiente notificación a la parte demandada SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL RAMO DE LA INDUSTRIA DEL PAN Y ACTIVIDADES CONEXAS DEL ESTADO LARA (SISECTRARIPACEL), en la persona del Sr. LUIS OMAR LUGO MARIN en su carácter de Secretario General (Folio 19).
Seguidamente en fecha 20/03/2013, el Secretario deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 25).
El 08 de Abril del 2013 a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante señalo que comenzaron a prestar servicios en fechas 01/06/2006 y 11/05/2011, para el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL RAMO DE LA INDUSTRIA DEL PAN Y ACTIVIDADES CONEXAS DEL ESTADO LARA (SISECTRARIPACEL), que ocupaban el cargo de Cobradores, realizando todas las actividades inherentes a ese cargo.
Que cumplían u horario de trabajo de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. que devengaban un salario por la cantidad de Bs. 9.000, 00 promedio mensual, hasta el día 30/10/2012, fecha en la que fueron despedidos por el Sr. Luís Omar Lugo Marín.
Es por lo que demanda lo siguiente:
NESTOR JOSE ADRIAN
1.- Antigüedad:…………………………………Bs. 119.124, 46
2.- Indemnización Antigüedad:……………….Bs. 57.888, 00
3.- Indemnización por Despido:……………….Bs. 238.248, 92
4.- Vacaciones y Bono Vacacional:…………….Bs. 91.800, 00
Total:…….………………………Bs. 330.048, 92
NEIDY JOSEFINA ADRIAN URRIBARRI
1.- Antigüedad:…………………………………Bs. 30.906, 23
2.- Indemnización Antigüedad:……………….Bs. 9.648, 00
3.- Indemnización por Despido:……………….Bs. 61.812, 46
4.- Vacaciones y Bono Vacacional:…………….Bs. 27.000, 00
Total:…….………………………Bs. 88.812, 46
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-
Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.
1.- Sobre la notificación:
La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre la parte demandante, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-
La no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo
• El salario indicado por los trabajadores en su escrito libelar
• El horario de trabajo
Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado. En tal sentido se condenan los siguientes conceptos:
1) ANTIGÜEDAD DE NESTOR JOSE ADRIAN: seis (06) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días.
ÚLTIMO SALARIO: Bs. 9.000, 00
Fecha de ingreso: 01/06/2006
Fecha de egreso: 30/10/2012
Prestación de Antigüedad: Bs. 119.124, 46
Indemnización por Despido: Bs. 238.248, 92
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 91.800, 00
2) ANTIGÜEDAD DE NEIDY JOSEFINA ADRIAN: un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días:
ÚLTIMO SALARIO: Bs. 9.000, 00
Fecha de ingreso: 11/05/2011
Fecha de egreso: 30/10/2012
Prestación de Antigüedad: Bs. 30.906, 23
Indemnización por Despido: Bs. 61.812, 46
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 27.000,00
D E C I S I Ó N
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la parte demandante, contra el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DEL RAMO DE LA INDUSTRIA DEL PAN Y ACTIVIDADES CONEXAS DEL ESTADO LARA (SISECTRARIPACEL). En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos reclamados, los cuales se dan acá por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 días del mes de Abril del 2013. Años 202° y 153°. -
LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
EL SECRETARIO
MLC/MLC
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