REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007277
ASUNTO : TP01-R-2013-000129
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABG. MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, Defensora Privada actuando en el asunto seguido al ciudadano JOHAN ALEJANDRO GONZALEZ LUQUE
Fiscal: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 20/05/2013.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000129, interpuesto por la Abg. HILDA UZCATEGUI, defensora privada del ciudadano JOHAN ALEJANDRO GONZALEZ LUQUE; ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 31/07/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de agosto de 2013, sólo se Admite el primer motivo de impugnación relacionado con la admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428.c eiusdem, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ABG. MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, interpone recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…DE LA VIOLACION EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA DE SER JUZGADO EN LIBERTAD ARTICULOS 44 y 49 DE LA C.R.B.V. La Sala Constitucional ha reiterado la importancia que tiene para el proceso, el acatamiento de las reglas básicas, en la ejecución de los actos procesales y los actos mismos, que estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios, sin defectos, omisiones, etc, que cumpla normas de cardinal observancia y que de no ser así, estamos en presencia, de la violación del ordenamiento jurídico procesal penal, que trae como consecuencia defectos esenciales que afectan la validez y eficacia del mismo, el incumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas esenciales, trae como sanción procesal, que sea declarada de oficio o a petición de instancia, la Nulidad Absoluta del acto irrito y violatorio el Debido Proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 al 196.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público como el Juzgador Violenta Principios y Garantías constitucionales del investigado, violenta igualmente los principios doctrinarios patrios; Nuestra Constitución , al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de DERECHO FUNDAMENTAL, es decir, está otorgándole un NIVEL normativo SUPERIOR con una serie de consecuencias , entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.
(omissis)
En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales. cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.
Igualmente, el artículo 49 ordinal 1° (sic) Constitucional dispone; en primer lugar que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establezca que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, no quiere decir que la defensa y el derecho a probar deban ser reconocidos por separado, pues como se ha dicho, el derecho a la defensa implica probar. Tampoco puede limitarse, respecto a las pruebas, al simple acceso, pues su proposición y el derecho a que se tomen en cuenta son derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa. También consideramos que el derecho a probar es ejercitable en cualquier clase de proceso sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del mismo.
(omissis)
Se desprende de la Resolución dictada por el Juez de Control y de manera especial en el Particular N° 2, el Juez Decreta; la Admisión de todas las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, a pesar de que fueron cuestionadas por la defensa, como una prueba envenenada ya que tanto el testimonio rendido en fecha 30 de Octubre del año 2012 por la ciudadana Morillo Jacquelin como las experticias practicadas a los proyectiles en fecha 24 de Noviembre del 2.012, signada con el Nº 9700 255 653, son elementos que forman parte de otro hecho ilícito ejecutado y cometido en fecha 27 de de Noviembre , en otro lugar del Barrio el Milagro por lo que se le sigue causa penal a otra persona, distinta a mi representado, que le identifican corno Ricardo Peña, alias el Gordo, por el cual fue detenido y puesto a la orden de un tribunal de Control de este Circuito penal, y hoy goza de un benéfico procesal de libertad.
Ante estas circunstancias, ha dicho nuestro máximo Tribunal que cuando existan irregularidades en la sustanciación que afecten el Debido Proceso, el remedio es declarar la Nulidad por violar el articulo 49 de la Constitución Nacional, por existir un desequilibrio procesal de las partes y en el caso que nos ocupa: se evidencia la Violación del Debido Proceso, plasmada de manera aberrante en las actas ofrecidas, por el representante del Ministerio Publico, como elementos de convicción, en el Capitulo Tercero, numero 9 y 14, que ofrezco como medio de prueba, para demostrar la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y que pido de usted honorable juzgador declare la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el juez de control donde admite una prueba envenenada en perjuicio de mi representado.…”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en la admisión que hace el juez A quo del testimonio de la ciudadana Morillo Jacquelin y de la experticia practicada a los proyectiles en fecha 24 de Noviembre del 2012, signada con el Nº 9700 255 653, al considerarlas ilegales en su incorporación a la causa que se le sigue a su defendido al ser elementos de convicción que forman parte de otro hecho ilícito ejecutado y cometido en fecha 27 de de Noviembre de 2012, en otro lugar del Barrio el Milagro por lo que se le sigue causa penal a otra persona.
Bajo este parámetro y en aplicación del principio tantum apellatum, quantum devolutum, revisadas las actuaciones se observa acta de investigación de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por el agente Yrandi Borjas, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia:
“Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público abogado (sic) YUSLEIVY PINEDA, girando instrucciones que le fuesen enviadas copias certificadas de las entrevistas rendidas en este despacho por los testigos presenciales, que señalan de manera directa a los autores del hecho que se investigan en las actas Procesales signada con la nomenclatura I-731.618, instruidas por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como víctimas los (sic) Araujo Paredes Keiler Orlando y Sánchez Moreno Johan Carlos, de igual manera resulta de experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística solicitada según memo Nº 14.303, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se le dio cumplimiento sugerido ante la fiscalía que lleva la causa…”
Por lo que, entendiendo que circunscrito como esta el motivo de apelación a la ilicitud del origen de la fuente de las pruebas admitidos, que a juicio de la defensa se evidencia en la declaración de la ciudadana Morillo Jacquelin y la experticia practicada a los proyectiles en fecha 24 de Noviembre del 2012, signada con el Nº 9700 255 653, conforme lo establece la última parte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que la misma se haya derivado de otra investigación penal no encierra en sí mismo un motivo de ilicitud, ya que en el transcurso de una investigación se hace factible, y no hay prohibición en contrario, que surjan elementos de convicción relacionados con otra investigación.
Así pues, estima esta alzada que si en el desarrollo de una investigación surgen elementos de convicción y los mismos no han sido producto de actividades contrarias al debido proceso como norma constitucional establecida en el artículo 49, sin que se vulnere el principio de las Nulidades consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por las nulidades descritas en el artículo 175 eiusdem, puede el Ministerio Público incorporar a otra investigación los elementos de convicción que determine necesarios y pertinentes como fundamento de su acusación al ofrecerlos como medios de prueba, y bajo esta óptica ser admitidos por el Juez de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, eso sí, dichos elementos de prueba son conocidos en la investigación donde se hace valer, a los fines de garantizar la defensa debida y en su oportunidad el control y contradicción probatorio.
En el presente caso, no surge de las actuaciones aportadas por la parte, algún indicador que evidencie la nulidad en el origen de los medios de prueba impugnados por la defensa y admitidos por el A quo, por lo que se debe declarar como en efecto se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, confirmándose la admisión de la declaración de la ciudadana Morillo Jacquelin y la experticia practicada a los proyectiles en fecha 24 de Noviembre del 2012, signada con el Nº 9700 255 653, los cuales tendrán la oportunidad de verificarse en el juicio contradictorio convocado por el Auto de Apertura a Juicio decretado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. HILDA UZCATEGUI, defensora privada del ciudadano JOHAN ALEJANDRO GONZALEZ LUQUE; ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite la declaración de la ciudadana Morillo Jacquelin y la experticia practicada a los proyectiles en fecha 24 de Noviembre del 2012, signada con el Nº 9700 255 653, como prueba a materializarse en juicio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de agosto de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dra. Rafaela González Cardozo
Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria
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