REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009140
ASUNTO : TP01-P-2013-009140
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01 de Agosto de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada Migdalia Mejia, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta: No Flagrante la detención del ciudadano PEDRO DANIEL MILLAR PEREZ, califica los hechos provisionalmente por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el art. 52 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose de la calificación de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto en el artículo 63 eiusdem y HURTO AGRAVADO, previsto en el art. 452.1 del Código Penal, al estar subsumido el supuesto en delito de PECULADO DOLOSO PROPIO ya imputado, decretando la medida de presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada la Representante de la Fiscalía XIII del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…QUE CONSIDERA QUE HAY INDICIOS SUFICIENTES ASI COMO SE DESPERENDE DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL EJECUTADA, por las dos policías, polisucre y policeiba, donde se dan cuenta sobre el extravió del arma Marca SIG.SUER, calibre 9 milímetros, dicha arma fue incautada en un procedimiento incautada en un procedimiento de que quedo resguardad en policeibam (sic) y el cual se presenta la cadena de custodia que efectivamente fue un procedimiento ejecutado el 8-04-13, pero , así se se (sic) evidencia de la cadena de custodia que riela al folios 13 y 14 de la causa, que le se le lleva a Pedro Millar Pérez, Así se desprende de los elementos de convicción , la cadena de custodia, y que además, al momento de deponer su declaración Pedro Millar perez, (sic) dijo colaborar , que en fecha 29-07-13, el mimo (sic), se presto para el conteo de esas armas, g; igualmente se desprende del acta de entrevista, que el ciudadano Pedro Millar que en declaración expuesta por la ciudadana Soto Yuris, d e la cual se desprende textualmente: “pero hace como dos semanas, se me acerco el ciudadano Pedro Millar, y me dice, vieja tengo una tremenda Maquina, a quien s e la puedo vender, “ (ella pregunta), que maquina muchacho le digo yo entonces el me dice, bueno estoy vendiendo una pistola, y SIGSUAR, aniquilada”, por esto considera esta representante fiscal que existe la flagrancia, así mismo, se desprende de la declaración de Yuris Soto de fecha 30-07.13, donde se evidencia que que (sic) ofreció la misma arma con las mismas características el cual se establece en la cadena de custodia agradada a esta causa, con lo que se perfecciona el delito de inducción sin éxito al delito de corrupción; así como los delitos de Hurto Agravado, establecido en el Art. ---- (sic) ya que hubo el apoderamiento y el imputado tuvo acceso el día 29-07.13, fecha en la 30-0-72013, ; en tal sentido visto que la pena excede de la limite de superior es por lo que considero que es procedente la medida de privación de libertad, asimismo, considero que existe la aprehensión en flagrancia; es por lo que pido se remita a la corte de apelaciones.”
Planteado el recurso ejercido, el Abogado CESAR MATHEUS, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119713, Defensor designado por el imputado, lo contestó en los siguientes términos:
” La defensa: ante el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía, mantengo mi posición incólume, respecto a mis alegatos, defensivos, por cuanto considero, como defensor técnicos (sic) de los ciudadanos (sic) en cuestión, que jamás estuvimos en presencia de una detención flagrante, ya que si bien es cierto, existe la declaración de la ciudadana Yuris Soto, también es cierto que lo que ella narra e su testimonio, dice haber ocurrido dos semanas atas (sic), descrito en el acta de declaración, en cuanto al delito de , considero que de los hechos no cuadran en modalidad de venta, el arma de fuego descrita, por lo que solicito que no sea admitido dicho recurso de efecto suspensivo.”
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente por haber otorgado medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ya que a su juicio si se verifica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Pedro Daniel Millar Pérez, e igualmente los delitos de Inducción sin éxito al delito de corrupción, establecido en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Hurto Agravado establecido en el artículo 452.1 del Código Penal, imputados por el despacho fiscal y excluidos por la jueza A quo al momento de celebrase la audiencia de presentación celebrada conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, al momento de resolver, a saber:
“… REVISADAS LAS ACTUACIONES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, observa que los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano PEDRO DANIEL MILLAR PEREZ (…) por los siguientes hechos `` Siendo las 08:15 hrs de la noche del día martes 30/07/2013, compareció por ante este despacho el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPMST) VERGARA YOLBERTO, (omissis) deja constancia de la Siguiente diligencia Policial realizaØ (sic) siendo las 04:50 de la tarde del día lunes 29/07/2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estdo (sic) Trujillo, efectuando los oficios de envío de las armas que se encuentran en calidad - resguardo en la sala de evidencia y al momento de terminar de realizar de pasar eI inventario y de terminar de revisar todas las armas que se encontraban en la reIación, que manejaba me doy cuenta que faltaba un arma, vuelvo a realizar el conteo arma por\ (sic),, arma y vuelve a faltar, la cual correspondía a la Cadena de Custodia Nº P- 029-13, — tratándose de un arma de fuego tipo pistola Marca SIG. SAUER calibre 9 mm cuyas características se nombran en la mencionada cadena de custodia incautada al ciudadano: OQUENIO DAZA BENNY ALEJANDRO en fecha 08/04/2013, y la misma se encontraba en la sala de evidencia esperando su inutilización y destrucción como lo establece el Decreto Presidencial Nro. 9.194, de fecha: 24 de Septiembre del año 2012, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 40027, de Fecha: 11/10/2O12,y la cual todas la armas serian enviadas el día 30/07/2013 por instrucciones de la Fiscalía 2da del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Abogado: LENIN TERAN, al TENIENTE CORONEL (EJ) LUIS EDUARDO BUSTAMANTE PERNIACOMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO TRUJILLO, pero al percatamos de la falta de esa arma le notifico al ciudadano director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, OFICIAL AGREGADO (CPMST) DURAN AYENDI, de la perdida del arma que se encontraba en calidad de resguardo para el inicio de las investigaciones para determinar el responsable del hecho; (omissis) se comenzó una investigación tratando de realizarla lo mas sigilosamente posible debido a la gravedad de la situación, ya que el arma fue sustraída por un funcionario policial, al ser un área de acceso restringido, pero en el día de hoy 30/07/2013, siendo aproximadamente las 04:17 horas de la tarde la OFICIAL (CPMST) SOTO YURY, se apersona al despacho del Director General de la Policía y le pregunta que si era verdad lo que comentaban los funcionarios, “que se había perdido un arma en la sala de resguardo”, entonces el le dice que por qué, y ella le comenta que hace aproximadamente como dos semanas se consiguió al Oficial Millar en donde esta la parada de la Plaza Bolívar y él le había dicho que estaba vendiendo una pistola Sig. Sauer, entonces el ordena al OFICIAL (CPMST) ARAQUE ROBINSON que le tome una entrevista para indagar sobre lo que ella manifestaba, una vez que ella fue entrevistada, el ciudadano Director me llama a su despacho y me notifica, que la OFICIAL (CPMST) SOTO YURI había rendido entrevista porque presuntamente el OFICIAL (CPMCT) MILLAR PEDRO le había ofrecido en venta una pistola Sig. Sauer, entonces yo le digo “Jefe será que ese muchacho fue el que se llevo esa arma, será que es esa, porque la que se me perdió - es una sig. sauer aniquilada y es difícil, mejor dicho muy raro quien tenga una”, entonces el me comisiona para que realice llamada telefónica al OFICIAL (CPMCT) PENA WILLIANS, quien es el Director de Investigaciones de la Policía Municipal de la Ceiba y le platique sobre la situación debido a que el OFICIAL (CPMCT) MILLA PEDRO, quien había estado en periodo de prueba en este cuerpo policial como l (sic) establece en articulo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero motivado que no reunió los requisitos necesarios no fue aceptado para laborar en calidad de fija en este cuerpo policial, el mismo había migrado para la Policía Municipal de la Ceiba\ o (sic) donde se encontraba realizando de igual manera dicho periodo para ingresar a ese cuerpo de policía desde hace aproximadamente veinte días, donde cumplía las mismas funciones que en este cuerpo durante su periodo a prueba, que era el de telemático y sistematizador de procesamiento policial y resguardo de evidencia, adscrito a la Dirección de Investigaciones y Procesamiento Policial, estando en contacto con las armas que se encontraban en la sala de resguardo de evidencia, entonces el OFICIAL (CPMCT) PENA WILLIANS me dice bueno vengase para el comando de nosotros que el se encuentra aquí yo lo entretengo en algo y así usted me cuenta mejor y vemos como es la situación; siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, fui comisionado por el Director Duran Ayendi, para dirigirme hasta la sede de la Policía la Ceiba, para frdagar mas en la investigación y darle de conocimiento al OFICIAL (CPMCT) PENA WILLIANS quien se desempeña como Director de Investigaciones en la Policía de la Ceiba y a la OFICIAL (CPMCT) CARMONA HOSMERLY quien es la Directora de la Policía de la Ceiba, procedo a realizar la petición del Director, saliendo en la unidad Nº 002 conducida por el OFICIAL (CPMST) VARGAS MAURICIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.286.375. al llegar a la sede del Cuerpo de policía Municipal de la Ceiba del Estado Trujillo, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, solicite hablar con la directora de mencionado cuerpo Policial la OFICIAL (CPMCT) CARMONA HOSMERLY, la cual se encontraba en su despacho acompañada del OFICIAL (CPMCT) PEÑA WILLIANS, Director de Investigaciones Policiales, al pasar por el pasillo se encontraba el OFICIAL (CPMCT) MILLAR PEDRO, el cual actuó de una manera un tanto extraña como sorprendido al verme por las instalaciones, no le comente nada para no levantar sospechas de nada, entre al despacho de la Directora y les relaté lo ocurrido de la perdida del arma que se encontraba en la sala de resguardo lo cual se sorprende diciéndome “oye de verdad, verga y él es el encargado aquí también igual como era allá, es mas justamente él está embalando los armamentos para realizar la remisión a la guarnición”, entonces sale el OFICIAL (CPMCT) PENA WILLIANS y llama al OFICIAL (CPMCT) JAVIER CHINCHILLA, quien se encontraba de parquero de guardia, para que verificara los armamentos incautados que se encuentran en calidad de resguardo en el parque de armas y en el conteo se percata de un arma de fuego faltante, se dirigen a la sala de archivo para verificar con los expedientes el registro de armas incautadas, notando que el archivo se encuentra violentado, comienzan a revisar y denotan que de igual manera falta también el expediente procesal del arma extraviada, entonces la Directora de la Policía de Ceiba Manda a solicitar la presencia del OFICIAL (CPMCT) MILLAR PEDRO, nos informa el Oficial que se encontraba de prevención, que no se encuentra en el Centro de Coordinación, ya que había salido en una de las motos del comando, debido a la información salimos el OFICIAL (CPMCT) PENA WILLIANS Y Ml PERSONA, rápidamente en una unidad motorizada a ver si logramos conseguirlo, a altura del destacamento de la Guardia Nacional de Valle Verde, lo avistamos y interceptamos con mucha cautela para no crear una conmoción y le informamos estaba siendo requerido por la Directora Urgentemente, entonces regresamos al de Coordinación, cuando llegamos al Centro de Coordinación, le preguntamos había salido tan intempestivamente, entonces fue cuando voluntariamente sin haberle mencionado nada y libre de coacción dijo “coño Vergara yo no quiero procesen, vamos a cuadrar, yo vendí el arma, esa esta en Mene Grande, yo voy y consigo de nuevo” estando como testigo el OFICIAL (CPMCT) JAVIER CHINCHII en vista de los hechos y virtud que el mismo estaba asumiendo la responsabil (sic)solicitamos que se dejara realizar una inspección de persona apegados al articulo 1 de COPP para descartar la tenencia de cualquier objeto de interés crimilasistico a que el mismo accedió, procediendo el Oficial (CPMCT) JAVIER CHINCHILLA, a realizar la inspección arrojando como resultado que no poseía ninguna objeto de interés crimilatisco, (sic) se le notifica al mismo que quedaría detenido apegados al articulo 234 del COPP, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 30 de julio del año 2013, encontrándonos en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía Municipal de la Ceiba, ubicado en la Población del Kilómetro 12 parroquia El Progreso del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, procediendo así el OFICIAL (CPMCT) PENA WILLIANS, a darle del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en los Art. 49 de la CRBV y el Articulo 127 deI COPP, a las 06:02 horas de la tarde del día 30/07/2013. le solicitamos que por favor nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, ubicado en la Calle Miranda detrás del Centro Educativo, Recreativo y Cultural “Jesús Rodríguez Lera” de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, ya que en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía Municipal de la Ceiba, no hay sala de detenciones, procediendo así a efectuar el traslado del Oficial Millar Pedro, en la unidad Vehicular 002, conducida por el Oficial VARGAS MAURICIO, hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, ubicado en la Calle Miranda detrás del Centro Educativo, Recreativo y Cultural “Jesús Rodríguez Lera” de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, para efectuar la identificación del detenido. (omissis). Ya identificado el ciudadano, se da identificación a la evidencia desaparecida de las salas de resguardo de evidencias de la Policía Municipal de Sucre y de la Policía Municipal de La Ceiba, respectivamente, tratándose de: A. - EVIDENCIA EXTRAVIADA DE LA SALA DE RESGUARDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm de color cromado con rastros de oxidación, con empuñadura de material plástico de color negro, con las inscripciones en sus laterales que se lee SIG SAUER P226 MADE IN WGERMANY, INTERARMS ALEXADRIA VIRGINIA 1213 CON LOS SERIALES DEBASTADOS. 2.- un (01) cargador de color cromado con las inscripciones en uno de sus laterales los cuales se puede leer SIG SAUER. (Cuya evidencia física se le fue incautada al ciudadano OQUENIO DAZA BENNY ALEJANDRO, en fecha 08/04/201 3, la cual correspondía a la Cadena de Custodia Nº P- 029-13. B.- EVIDENCIA EXTRAVIADA DE LA SALA DE RESGUARDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO: 1.- un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color cromado con rastros de oxidación, con empuñadura plástica de , color negro con las inscripciones en una de sus laterales que se lee KAREEN lSRAEV\ (sic) JO. ISRAEL ARMS & AMMUNITION. LTD, serial L99234, marca KAREEN; POR LO QUE ESTA JUZGADORA EVIDENCIANDOSE DE LAS ACTUACIONES POLICIALES SE DESPRENEDE QUE EL PROCEDIMEINTO INICIADO FUE PRODUCTO D EL EXTRAVIO DE UN ARMA DE FUEGO EN FECHA 29/07/2013, Así como de la declaración del testigo Yuri Soto, quien según ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: `` En el día de hoy, martes 30/07/2013, siendo las 04:17 horas de la tarde, comparece voluntariamente la Ciudadana: Soto Yuri, con el objeto de interponer una declaración, En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: yo vine con el motivo de suministrar información confidencial para ver si tiene relación con la pérdida del armamento que ocurrió en la sala de custodia y resguardo de evidencia, resulta que yo me encuentro de reposo medico desde el 21/06/2013, pero hace como dos semanas, se me acercó el oficial Millar Pedro y me dice “vieja, tengo una tremenda maquina a quien se la puedo vender”, “que maquina muchacho» le digo yo, entonces el me dice “bueno estoy vendiendo una pistola sig sawer aniquilada”, yo no le paro lo que estaba diciendo, hasta hoy que me entero que se extravió un arma de la sala de resguardo de evidencia donde trabajaba Millar y por eso vengo; por lo que esta juzgadora considera que no están dado los supuestos de la flagrancia conforme el artículo 234 del código orgánico procesal penal en el presente caso; razón por la cual NO DECRETA LA DETENCION como flagrante del ciudadano PEDRO DANIEL MILLAR PEREZ, (omissis) a quien no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico ni el arma extraviada en fecha 29/07/2013, ya que el mencionado investigado de auto fue detenido en fecha 30-07-13; SEGUNDO: en cuanto a los delitos, esta juzgadora califica los hechos provisionalmente por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, y se aparta de la calificación de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, PREVISTO Y SANCUIONADO (sic) EN EL ART. 63 EJUSDEM, por considerar que no se configura tal delito en dicha norma, ya que de la declaración de la ciudadana Yuri Soto la misma manifiesta que ``yo vine con el motivo de suministrar información confidencial para ver si tiene relación con la pérdida del armamento que ocurrió en la sala de custodia y resguardo de evidencia, resulta que yo me encuentro de reposo medico desde el 21/06/2013, pero hace como dos semanas, se me acercó el oficial Millar Pedro y me dice “vieja, tengo una tremenda maquina a quien se la puedo vender”, “que maquina muchacho» le digo yo, entonces el me dice “bueno estoy vendiendo una pistola sig sawer aniquilada”, yo no le paro lo que estaba diciendo, hasta hoy que me entero que se extravió un arma de l sala de resguardo de evidencia donde trabajaba Millar y por eso vengo```. No se evidencia de dicha declaración que el investigado de auto le haya ofrecido el arma que menciona la referida ciudadana a los fines de vendérsela a ella…. En cuanto al delito de HURTO AGRAVADO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 452.1 DEL CODIGO PENAL, considera que dicho delito se subsume en delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DE CONFORMIDAD AL Art. 242 del Código orgánico procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal decreta la medida de presentación periódica cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito…”
Por lo que analizado el fundamento de la decisión se observa que la A quo yerra al considerar que no hubo flagrancia en la aprehensión del ciudadano, ya que, si bien es cierto la investigación se inicia por la falta del arma en la Policía del Municipio Sucre, la aprehensión (que es lo que hay que calificar), se hace al faltar el arma en el área de Resguardo de la Policía del Municipio la Ceiba, lo que se verifica conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, confundiendo la instancia el inicio de la investigación y el motivo de la aprehensión, debiéndose destacar que el hecho de que no le hayan encontrado el arma “desaparecida” excluya la aprehensión, porque en caso como este debe hilvanarse fino en el tratamiento de la investigación sin descontextualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se investigan, porque, conforme se refleja en actas, el presente caso se verifica en un lugar de acceso restringido, teniendo el imputado la oportunidad de estar en él, adminiculado con la declaración de la funcionaria sobre la propuesta de la venta del arma “desaparecida” en la policía del Municipio Sucre, con identidad entre lo “desaparecido” y lo ”ofrecido” en venta.
Claro esta que la aprehensión en flagrancia por la segunda arma extraviada (en la Policía del Municipio La Ceiba) tiene que ser investigada con el primer hecho de investigación (el arma de la Policía del Municipio Sucre), y la medida cautelar a decretar debe tener en cuenta esta imputación, dado el grado de relación que se tiene entre los dos hechos investigados, por lo que en relación a la calificación de la flagrancia le asiste la razón a la fiscalía recurrente al haber obrado la misma conforme a la norma Constitucional establecida en el 44.1, ya que en fecha 30/07/2013 a las 06:02 horas de la tarde es aprehendido el funcionario policial Pedro Daniel Millar por haber sustraído el arma de la Policía del Municipio La Ceiba.
Valiendo lo señalado anteriormente esta alzada en relación a los delitos que excluye de la imputación la jueza A quo, estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Visto el cambio de calificación de uno de los delitos imputados que hace procedente, a criterio del A quo, una medida no privativa de libertad, esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, sumado a las especificaciones del caso, que conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se sustentan en el acta policial en la que en detalle se describe desde que se inicia la investigación en la sede la Policía del Municipio Sucre, en la que surgen elementos indicadores de la autoría del Funcionario Policial Pedro Daniel Millar, a saber, estar en su momento a cargo del área de resguardo del arma hurtada, adminiculada con la declaración de la ciudadana Funcionaria Policial Yuri Soto, que ofrece un indicador de la pretendida venta del arma hurtada; y lo sucedido posteriormente en la Policía del Municipio La Ceiba, donde en iguales circunstancias se hurtan otra arma del área de resguardo, es decir estando en esa área el funcionario Policial Pedro Millar.
Sobre la investigación del Hurto Agravado, que excluye ab initio de la imputación la A quo, debe advertirse que será en la investigación, que apenas se inicia, cuando se deba determinar si la expresión de la funcionaria Yuri Soto, es una venta hacia ella hecha en forma general, pero debe investigarse tal y como lo pretende el despacho fiscal.
Igual consideración debe realizarse a los fines de determinar si se verifica o no una concurrencia del tipo, que surge cuando un hecho imputado es parte del supuesto de hecho de otro delito también imputado, ya que será en la investigación cuando se determinara, dada las características específicas del caso, si el peculado propio esta contenido el supuesto de hecho del hurto agravado imputado, teniendo en cuenta los diferentes bienes jurídicos tutelados.
En tal sentido en criterio de esta Alzada, que siendo la Imputación un acto formal y trascendente del Ministerio Público, en garantía de los derechos de defensa que nacen para el imputado, debe hacerse un llamado de atención para que en los procesos de subsunción del hecho imputado en las normas penales aplicables, rijan principios de racionalidad acordes con la fase inicial de la investigación que se verifica, como expresión de la tutela judicial efectiva llamados a materializar en el Sistema de Justicia.
Resuelto lo anterior, se observa que, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso debe anularse la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 6 y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Daniel Millar Pérez, venezolano, quien señaló ser titular de la cedula de identidad Nº 19.148.928, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-04-1988, de 25 años de edad, residenciado en el Sector Hugo Chávez, calle principal, casa s/n, de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el art. 52 de la Ley Contra la Corrupción, INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto en el artículo 63 eiusdem y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.1 del Código Penal, imputados por el Ministerio Público al momento de celebrase la audiencia de Presentación correspondiente, ya que se esta en frente de estos delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la incipiente investigación que dirigidos a estimar una responsabilidad del imputado.
En relación al peligro de fuga, se verifica conforme a la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 por cuanto, dada la pena a imponer por los delitos imputados, y la magnitud del daño causado, dado que afecta las políticas del Estado dirigidas al desarme, con la imputación de funcionarios policiales en delitos que afecta el arqueo de las armas que en calidad de evidencias se encuentran en las áreas de resguardo de las instituciones policiales, que hace necesaria, conforme al sistema de administración de justicia que al ciudadano Pedro Daniel Millar Pérez, se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Mejia, Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se ANULA el decretó de No flagrancia en la Aprehensión del Ciudadano PEDRO DANIEL MILLAR PÉREZ Y la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordada POR EL a QUO, decretándose flagrante su aprehensión y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).
Dra. Rafaela González Cardozo.
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones.
Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Alba Muchacho
Secretaria
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