REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008226
ASUNTO : TP01-R-2013-000155


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ


Se recibe recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS, actuando con el carácter de defensora publica penal del ciudadano: JACOB RAYMOND CARRERO NAVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.832.412, ejercido contra la decisión publicada en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: ”… PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es el delito de Robo Genérico (por cuanto la víctima señala que hubo amenaza a la vida específicamente de muerte y hasta con darle un disparo) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en agravio de Méndez Lorendais y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código penal , Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARRERO NAVA JACOB RAYMOND, por haber sido detenido el 13 de Julio de 2013 aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde cuando despojo de manera violenta y bajo amenaza del monedero, a la ciudadano Méndez Lorendais en la av 06 con calle 15 Municipio valera estado Trujillo siendo observado por una comisión policial quien lo persiguió pocos metros siendo detenido y encontrándole en su poder un monedero de color rosado contentivo de dinero y de un reloj motivo por el cual fue detenido SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, - TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia, objetos recuperados del delito y peligro de fuga por tener conducta predelictual ante el Tribunal de Ejecución N° 03 y magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo. Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 3, y 5 todos del Código orgánico procesal penal, CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo a ambos ciudadanos. QUINTO Se acuerdan expedir copias simple del acta, se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo.-SEXTO: Se les informa que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución…”.


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo presentado por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la presente causa, seguida al ciudadano: JACOB RAYMOND CARRERO NAVA, estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 15 de julio de 2013, lo hace en los términos siguientes:

“…1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en resolución de fecha 15 de julio de 2013, con relación a la Audiencia de Presentación realizada en la misma fecha a mi defendido: JACOB RAYMOND CARRERO NAVA decidió lo siguiente: “. .TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia, objetos recuperados del delito y peligro de fuga por tener conducta predelictual ante el Tribunal de Ejecución N° 03 y magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo. Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 3, y 5 todos del Código orgánico procesal penal, CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo a ambos ciudadanos.
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “... Le decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 3, y 5 todos del Código orgánico procesal penal, CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo a ambos ciudadanos.”
Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que
.declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”. Por esta razón el recurso es admisible.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “. . Le decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 3, y 5 todos del Código orgánico procesal penal, CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo a ambos ciudadanos.”
Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...” “. . . El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior, se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido JACOB RAYMOND CARRERO NAVA sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión, ya que sólo se limitó a mencionar los artículos 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal, sin que explicara por qué razón llegó a tal decisión.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, señala que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código...“ (subrayado nuestro).
Sin embargo, considera la defensa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.
Ya que si bien es cierto, hace una enumeración de los elementos de convicción tales como el acta policial, el acta de denuncia y los objetos recuperados, no es menos cierto que sólo indica que el peligro de fuga se encuentra demostrado por tener mi defendido conducta predelictual, lo que en opinión de esta defensa no es suficiente para considerar que existe el peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, específicamente en el Estado Trujillo, es una persona de escasos recursos económicos, lo que le impediría evadirse del proceso, aunado al hecho de que la pena que podría llegar a imponerse no es alta.
La jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasquero López, señala: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. .
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la! decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 15 de julio de 2013.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15 de julio de 2013, la cual contiene el auto fundado de la misma y debe tomarse como resolución, tal como se indica en la parte final de dicha acta, y que forma parte de la presente causa, documento este que pido sea debidamente certificado por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso, solicitud hecha en el oficio dirigido a dicho Tribunal que precede a este recurso de apelación.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2013, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: JACOB RAYMOND CARRERO NAVA, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 4394, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación de auto lo ejerce la Abogada, ALBA CONTRERAS BARRIOS, defensora pública del ciudadano: JACOB RAYMOND CARRERO NAVA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha: 15 de julio de 2013, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión, ya que sólo se limitó a mencionar los artículos 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal, sin que explicara por qué razón llegó a tal decisión y no dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos, si bien es cierto, hace una enumeración de los elementos de convicción tales como el acta policial, el acta de denuncia y los objetos recuperados, no es menos cierto que sólo indica que el peligro de fuga se encuentra demostrado por tener mi defendido conducta predelictual, lo que en opinión de esta defensa no es suficiente para considerar que existe el peligro de fuga, lo que la hace improcedente por inmotivada, y solicita sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de su defendido.

Esta Corte observa que la precalificación jurídica dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, inicialmente fue por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en agravio de Méndez Lorendais y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código penal, precalificación ésta que prevaleció para la a quo al momento de dictar la dispositiva del fallo, califica la flagrancia de los hechos, el procedimiento ordinario, y medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, del COPP, se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Dentro de esta fase de investigación el juez debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa, que el aspecto medular de este motivo del recurso es que el a quo adopto como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso: la Privación preventiva de la libertad del imputado. El a quo señala expresamente que: “…se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARRERO NAVA JACOB RAYMOND, por haber sido detenido el 13 de Julio de 2013 aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde cuando despojo de manera violenta y bajo amenaza del monedero, a la ciudadano Méndez Lorendais en la av 06 con calle 15 Municipio valera (sic) estado Trujillo siendo observado por una comisión policial quien lo persiguió pocos metros siendo detenido y encontrándole en su poder un monedero de color rosado contentivo de dinero y de un reloj motivo por el cual fue detenido…por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia, objetos recuperados del delito y peligro de fuga por tener conducta predelictual ante el Tribunal de Ejecución N° 03 y magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo. Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 3, y 5 todos del Código orgánico procesal penal…se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo…”.

A juicio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente ya que la recurrida decreta la medida coercitiva excepcional de privación estimando los elementos de fondo y de forma necesarios que exige los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la existencia de un hecho punible cuya gravedad es incuestionable ya que merece sanción de prisión preventiva, elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe en su comisión y el peligro de fuga. Como se puede observar, el primero de los delitos el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en agravio de Méndez Lorendais merece pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación fiscal donde se constatan los hechos, y el presunto autor, y en relación a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público y la conducta predelictual del sujeto, lo que hace que los elementos analizados por el a quo hacen procedente la medida de privación preventiva de la libertad, como medida excepcional y garante de la consecución del proceso, en el cual rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto y CONFIRMAR LA RECURRIDA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS, actuando con el carácter de defensora publica penal del ciudadano: JACOB RAYMOND CARRERO NAVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.832.412, ejercido contra la decisión publicada en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte (ponente) Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria