REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2013-000210
ASUNTO : TP01-R-2013-000158


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha en fecha 12 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que declara:”… PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 28-02-13, al adolescente: 1) Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante èste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

“Ejerzo recurso de apelación contra a decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 12 de julio del 2013, de la cual se dio por notificado este despacho fiscal en fecha 17 de mayo del 2013, decisión donde se decide sustituir la medida de detención del adolescente por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales ”b, c y d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como es Cuidado y Vigilancia de su representante legal, así como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso en su forma natural porque al tratarse de un delito grave como lo es Homicidio Calificado con Alevosía imputado al adolescente y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de cómplice necesario imputado al adolescente , La medida que debe imponerse y mantenerse para asegurarlas resultas del proceso además que debe imponerse y mantenerse para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes en fecha 23 junio 2012 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraban los mismos en un Bar denominado la Lucha ubicado al final de la avenida 9 sector la plata Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del Edo Trujillo lugar donde de igual manera se encontraba la victima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de RONALD JOSE DELGADO VILORIA asegurándose los adolescentes de que el hoy occiso se encontrara dentro del local antes mencionado, así como de su ubicación y con las personas que a este lo acompañaban para el momento, información que da el adolescente quien se encontraba afuera del bar. portando un arma de fuego y el adolescente estando dentro del local luego de que se le informara detalladamente de que la victima se encontraba solo y de manera distraída el joven S ingresa al Bar desenfundando el arma de fuego que este portaba y le propina seis disparos a la victima causándole la muerte,, ahora bien como es que el juez revisa la medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de audiencia preliminar, sin realizarse dicho acto, entendiendo, que incluso que la situación procesal de los joven se agravaba al presentar el acto conclusivo ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende.
En primer lugar, debemos señalar que el despacho fiscal no le es notificada de dicha decisión donde es revisada la medida cautelar, en fecha 12 de julio de 2013 de hecho no entendemos como es que en fecha 07 junio 2013 cuando es decretada la detención de los adolescentes conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar,y en el mas básico y simple análisis de los elementos que conforman el expediente que circunstancias pudieron cambiar para que personas que fueron acusadas por el delito grave HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD fuesen puestas en libertad habiendo sido el motivo por el cual le se decreto la Medida de Privación preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia preliminar este recurso se basa en que la decisión es ilógica por una parte por no entender este representante del Ministerio Publico el justificativo del cambio de la medida pocos días después de haberla decretado haciendo mención inclusive del paragrafo segundo del articulo 581 donde establece….cuyo lapso en mención no ha transcurrido, ya que si la medida era para asegurar su comparecencia al acta de la audiencia preliminar y este acto no se ha fijado y celebrado y existiendo una acusación seria y fundada en contra, y peor aun el Tribunal en virtud que en reiteradas oportunidades este despacho fiscal los imputados han sido llamados y estos no han acatado los mismos siendo necesario librar orden de captura la cual fue acordada por el Juez en funciones de Control en fecha 03 junio presente año y que aunado a ello, existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría y complicidad de los imputados como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del delito cometido como lo es un Homicidio Calificado, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia a los elementos probatorios que dieron origen a la detención de los ciudadanos, señalando que sin entrar a resolver el fondo puede analizar, pero que extrañamente nunca explica, que es lo que examina el juez que no puede señalarlo en su decisión, que cambio a favor de los adolescentes transcurrido casi un mes de decretar su detención, de manera que ahora puede calibrar la situación jurídica de manera distinta pero sin decirlo concediendo una medida cautelar para un delito tan grave, es que acaso son estos argumentos tan generales suficientes fundamentos de convicción que a primeras pueden desvirtuar un delito tan grave, de tal magnitud como lo es un homicidio, el cual amerita como sanción la privativa de libertad, estamos en un estado de Derecho y de justicias donde debe prevalecer por encima de cualquier poder discrecional del juez el respeto a las partes que senos explique de manera clara y no tan vaga los argumentos de las decisiones ya que la victima tienen iguales derechos que los justiciables, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, u estado poco garantista y desconocedor de Derechos y Garantías ya que la única circunstancia que cambio fue que se presento el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad de la joven por el lapso de cinco (5) años para y tres años para esto de conformidad con lo establecido los artículos 620 literal f. 622 y 628 ,todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación procesal para la adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia preliminar, se decrete una medida cautelar menos gravosa que la que merecen el autor y cómplice del hecho imputado, que no es otra que una privación de libertad..
Para que el juez determine un cambio de medida debe ir más allá, no basta que diga que aplica la ley es decir, además que elementos variaron, ya que el tribunal de control solo se refiere al articulo 582 de la LOPNNA el cual señala que …es decir debe existir una razón lógica, un equilibrio en su decisión entre la gravedad del delito y la medida cautelar acordada, ya que estamos hablando de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad conforme lo señala el artículo628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que modificar la medida cautelar alegando y entrando a revisar el juez asuntos que son propios del acto de la audiencia preliminares irrito y bien curioso y más por la magnitud del delito como lo es el de Homicidio Calificado.
Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no abarca o no se ve afectado por la discrecionalidad, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno sino indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoro, que de paso lo hacen en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado no debió fuera del acto de la audiencia, acto que no se ha celebrado en virtud de garantizar la comparecencia de los imputados por la gravedad del Delito.
Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 12 de julio del 2013, es contraria a derecho donde nos dimos por notificados en fecha 18 de julio del 2013 por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 12 de julio del 2013 y se ordena la Privación de Libertad de los adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .ya que estamos hablando del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD imputado al adolescente ERIC JOSE DURAN s, delito éste que amerita tal medida para asegurar las resultas de los mismos al proceso.

El ciudadano Abogado LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS Defensor de confianza de los imputados, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

El Ministerio Fiscal, fundamenta su escrito Recursivo en lo establecido en el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Artículo 45. “Son deberes y atribuciones de los Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente:
5. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar”. Relacionado con el artículo 608, literal d y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 608 “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Pongan fin al juicio o impidan su continuación”
Para el recurso de casación, se reducirán, los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”. Así mismo en lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 441 Emplazamiento.
Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”.
Ahora bien, en lo que se refiere a las apelaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos para su tramitaci6n que establece el Código Orgánico Procesal Penal como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 423, 426, 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, es necesario señalar que, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la ley Especial sobre la materia o de manera supletoria el Código Organito Procesal Penal, como norma supletoria para regular el tramite y los efectos que producen los recursos interpuestos contra las decisiones de los tribunales de responsabilidad Penal de Adolescentes, a! verificarse su tramitación debe observarse si los recurrentes cumplen con los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 428 dei Código orgánico procesal Penal. En el hilo de lo anterior, podemos apreciar que la Vindicta Publica fundamentan su acción en el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se refiere a la apelaciones contra una decisión que ponga fin al proceso o impidan su continuación, pero no admite la apelación contra la decisión que dicta una medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, ya que si bien es cierto que la imputación fiscal es por un delito considerado como grave por la ley especial, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con la posibilidad de aplicársele a los culpables de estos hechos punibles las penas de hasta cinco años, también es cierto que la Ley Especial en su artículo 608, indica cuales de las decisiones emitidas por los jueces del sistema de responsabilidad penal, están sujetas al recurso de apelación, la mencionada norma solo autoriza la apelación de fallos que
a) No admitan la querella.
& Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta y no la de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como la decretada por el Juzgado de Control, en donde los adolescentes tienen la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación periódica ante el Circuito judicial una vez al mes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente que se declare INADMISILE el RECURSO DE APELAClÓN de autos interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Ahora bien, de ser admitido el Recurso de apelación presentado por la Vindicta Publica, esta representación indica que el mismo fue interpuesto sin fundamento serio alguno de una manera engorrosa y general. por cuanto manifiesta, que porque le habían concedido medida Cautelar sustitutiva que libertad a mis patrocinados si ESTABAN PROCESADO POR UN DELITO GRAVE COMO ERA EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA este planteamiento lo hace la vindicta publica en varias oportunidades en su escrito recursivo, manifestando además que el tribunal Aquo NO MOTIVO DICHA DECISIÓN, y al mismo tiempo que esta decisión es ILÓGlCA. Al respecto me permito indicar, que el Tribunal Aquo tomo su decisión apegado a la normativa Legal preexistente, con una convicción de que existe un estado de Justicia y de Derecho y en el entendido de que tiene presente que estamos en presencia de un estado garantista donde las medidas cautelares sustitutivas de libertad son la medidas cautelares por excelencia y no las Privativas de Libertad. Así mismo el ciudadano fiscal parece que no tiene presente que no estamos en un Proceso Ordinario sino en un Proceso especial en donde todo lo que transcurre en el tiene que ser tomado de manera educativa, igualmente la ley minoril establece de manera taxativa en su artículo 8 que se debe proteger a como dé lugar el interés superior del niño niña y adolescente, de igual forma existen convenios y tratados internacionales donde queda claramente establecido la protección que el estado debe dar a los niños niñas y adolescentes
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ajusta el proceso penal del adolescente a la convención internacional sobre los derechos del Niño Niña y Adolescente suscrita en la ONU en 1990 interpretándose de manera restrictiva las normas que permiten la privación, la restricción de la libertad de una persona a quién se le imputa la presunta responsabilidad penal con relación a determinada conducta considerada como punible. Los derechos del niño, niña y adolescente son los mismos derechos reconocidos a todas las personas, pero que sin duda alguna son objeto de protecciones especiales por la condición del portador (Niño, Niña y Adolescente)
En el mismo orden de ideas es de resaltar ese gran Principio Constitucional y Legal como lo es la Presunción de inocencia que encuentra su más remoto antecedente en el pensamiento iluminista y en Baccaria (1764), acogido por primera vez en la Declaración de los Derechos del Pueblo, aprobada el 1 de Julio 1811, así igualmente es consagrado en la convención internacional sobre los derechos del Niño, Niña y Adolescente suscrita en la ONU en 1990. En este orden, dicha garantía torna rango constitucional consagrado corno se encuentra en el artículo 49, numeral 2 del citado texto nacional. Al existir el debido proceso como institución constitucional, se hace necesario asumir que existe el principio de presunción de inocencia, imponiéndose limitaciones a la privación preventiva judicial de la libertad Igualmente es importante el señalar que mis representados no ostentan una libertad plena sino que la misma esta restringida por unas obligaciones que le impuso el Juzgado de Control. De igual manera es importante resaltar que en cuanto al Peligro de Fuga no se evidencia en el caso de marras por cuanto a mis representados se le decreto una Medida Cautelar menos Gravosa a la Privativa de Libertad y estos se presentaron con sus representantes al Tribunal Aquo para que los impusieran de las obligaciones lo cual si hubiesen tenido 1a intención de sustraerse del Proceso los mismos no se hubieran presentado
En consecuencia de todo lo anterior, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Décima de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por carecer el mismo de un fundamento factico y jurídico serio y en consecuencia se Ratifique la decisión emitida en fecha 12-07 2013 por el JUZCADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCR!PC1ÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO.






CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 12 de julio del 2013,donde se sustituye la medida de detención de los ciudadanos adolescentes (identidad omitida) por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescente siendo que la medida tenía corno finalidad asegurar la comparecencia de los jóvenes a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal de los jóvenes se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad del mismo por el lapso de cinco años esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.
En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 22 de mayo de 2013 el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad, sin embargo posteriormente, en fecha 12 de julio de 2013 días después de haber tomado esa resolución, argumenta el mismo juzgador que” la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían solo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practico la detención, por lo que ya ha transcurrido casi un mes de la detención y han sido agregadas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público como por le CICPC Sub Delegación Valera, que le permiten a este juzgador calibrar la situación jurídica del hoy acusado en relación con los elementos probatorios aportados, la calificación jurídica dada a los hechos y el grado de participación del adolescente, no para determinar decisiones de fondo, sino para estudiar el caso revisar la medida decretada y determinar las condiciones que autorizan la detención puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Visto de esta manera y examinados tanto el fomus bonus iuris y el periculum in mora, que expone el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, se puede apreciar que no es absolutamente necesaria la privación de libertad del adolescente y que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en este caso, por lo que el tribunal a solicitud del interesado, debe imponer en su lugar, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 eiusdem”
Al respecto se hace inevitable recordar como en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó, antes de ser convertida a la menos gravosa. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, y como fundamento de su decaimiento el tribunal a quo estableció como motivos: “…Visto de èsta manera y examinados tanto el fomus bonus iuris y el periculum in mora, que expuso el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de medida cautelar, se puede apreciar que, no es absolutamente necesaria la privación de libertad del adolescente y que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en èste caso, por lo que el Tribunal a solicitud del interesado, debe imponer en su lugar, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem.
Como se observa, señaló el Juez a quo que…”la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que ya ha transcurrido casi un mes de la detención y han sido agregadas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público como por el CICPC Sub Delegación Valera, que le permiten a èste Juzgador calibrar la situación jurídica del hoy acusado en relación con los elementos probatorios aportados, la calificación jurídica dada a los hechos y el grado de participación del adolescente, no para determinar decisiones de fondo, sino para estudiar el caso, revisar la medida decretada y determinar si las condiciones que autorizan la detención puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”
A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, por el contrario, deja establecido que tales circunstancias no han variado desde el día en que se decretó su aprehensión flagrante, indica que han sido agregadas las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público como por el CICPC, reforzadas con la presentación de la acusación, aun cuando dicha medida fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias implican la acentuación de las razones que la justificaron, por lo que es forzoso establecer que la recurrida no estableció que los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal hayan variado favorablemente a los imputados desde el día que se decretó siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 248 del 2 de marzo de 2004), ha sostenido que estás deben haber variado, no establece este criterio la magnitud de su variación, pero como señala la Sala debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y si tales circunstancias no variaron favorablemente para la imputada, la recurrida debió ratificar la medida”

Por otra parte, se observa que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (Omissis)
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores…”


De lo anteriormente trascrito, esta Corte infiere que en el presente caso se cumple el supuesto que prevé el literal “a”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la recurrida niega que existe riesgo razonable que los adolescentes evada el proceso, sin embargo en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, existe ese riesgo, toda vez que el delito imputado es uno de los hechos punibles que merece como sanción definitiva la privación de libertad.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por lo que a criterio de esta alzada le asiste la razón al recurrente y así se decide.
En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que los jóvenes imputados cumplan con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto son acusados por uno de los delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior Especial, siguiendo el criterio sentado en la decisión que resuelve el asunto TP01-R-2013-000089, de fecha 09-07-2013, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando así librar la correspondiente orden de privación de la libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación de los adolescentes procesados o cualquier dato que permita la misma. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (e ) de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas Juez (S ) de la Sala Juez de la Sala



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria