REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002816
ASUNTO : TP01-R-2013-000105

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Antonio J. Moreno Matheus

Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.015.629, nació en 10-08-1982, agricultor, Residenciado en Cuba, vereda 3, sector Las Brisas, Municipio Carvajal, por detrás del estadio, estado Trujillo, teléfono 0271- 4114030 por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 tercer aparte, de la Ley contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos 16 de agosto 2009. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, se procede a la ejecución de la Sentencia Condenatoria, y se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 483 eiusdem: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- Mantenerse activo laboralmente. 3.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas. 4.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 5.- Mantenerse alejado de personas de referencia negativa. 6.- Cumplir todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) año. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 487 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a las partes. Se acuerda la libertad del penado a los fines que asista a la Unidad técnica a los fines de consigne la presente acta de imposición. SE ACUERDAN LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA EN FECHA 22-04-2013. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA Y QUE A PARTIR DEL PRIMER DÍA HÁBIL DE ESTE TRIBUNAL COMENZARA A CORRER EL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO. NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO Y DEFENSA. LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD…”



DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA FISCALIA

Cursa inserto a las actuaciones recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien interpone Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el N° TP1-P-2009-002816, llevado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de a Ejecución de a Sentencia del penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, titular de a cedula de identidad N° 16015.629, condenado a purgar la pena de Dos (02) años de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPREFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y lo hace en los siguientes términos:

“CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DEL. RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó a decisión, dentro del término de cinco (0) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada en fecha 24 de Mayo de 2013,
CAPITULO II
DE LA ADMISIBIUDAD DEL. RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 2 del estado Trujillo, de Fecha 13105/2013 en a que mediante resolución acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y LIBERTAD INMEDIATA del penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.015629. La presente Apelación
es ejercida por cuanto dicho otorgamiento no cumplió con los requisitos legales del Artículo
482 en su numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO Il
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados deben cumplir con una serie de requisitos tal como lo instituye el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal o cual establece:
Artículo 482: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de la clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488...”
Articulo 500:”....3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria....”
4. Que el penado o penada presente oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a as capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado e delegada de prueba
Es el caso, que al penado de autos para la fecha en que se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE. LA EJECUCON DE LA PENA y libertad inmediata, no contaba, ni cuenta con el pronostico de clasificación realizado por un equipo técnico del Ministerio para los Servicios Penitenciarios, así corno tampoco, con la oferta de trabajo previamente verificada por un delegado de prueba; requisitos estos que deben cumplirse de manera concurrente, ya que es lo que le permite al Juez valorar la conducta y la posibilidad de reinserción de dicho penado.
En consonancia con lo expuesto, es imperioso resaltar que desde siempre el informe técnico o Psico-social, elaborado por la Unidad Técnica de poyo Penitenciario, ha constituido un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en consideración por los jueces de Ejecución de Sentencia, para el otorgamiento o no de cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, especialmente cuando el pronóstico es favorable, importancia esta que es confirmada por el Legislador al establecer en el articulo 482, ordinal 1° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos esenciales, para el otorgamiento del beneficio, es decir “..que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico…” pronostico este, que necesariamente tiene que ser plasmado a través de algún instrumento Ilámese este INFORME TÉCNICO, lo cual es elaborado por la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, resaltando a citada disposición legal, la preponderancia que tiene el informe técnico psico-social, así corno el carácter vinculante para el otorgamiento de determinada medida de pe-libertad o beneficio.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en os Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 2 en fecha 13/0512013 ya que se observa que existe vicio procesal, por cuanto el articulo 471 habla de las competencias del Juez de Ejecución. no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de prelibertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 33 de Mayo de 2013, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA sin el cumplimiento de los requisitos arriba referidos al penado JHONNV ANTONIO DEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.015.629 y quien fue condenado a purgar la pena de Dos (2) año de Prisión por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abogada Nilda Andrade, Defensora Publica Penal N9 5, obrando en colaboración con la Defensoría Pública Penal N 13 del Estado Trujillo, con competencia exclusiva en la fase de ejecución de sentencia, ejerciendo la defensa técnica del ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, expone lo siguiente:

“…CÁPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadano Juez, estando, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Ejecución N° .O2 en fecha 24 de mayo de ?013, procedo a dar formal contestación en los siguientes términos:
Considera esta defensa que el Recurso de Apelación aludido debe ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones por cuanto el auto apelado no encuadra dentro de las decisiones recurribles establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Representante Fiscal apela de lo que erróneamente se estableció en el acta, no obstante puede evidenciarse del auto de fecha 24 de mayo de 2013 que el juez ordena la practica de los informes técnicos del penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ lo cuales serán practicados por el Equipo multidisciplinario, y una vez consten dichos informes se procederá según el pronóstico a decretar o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este mismo orden de idea se observa que el Ministerio Público fundamenta su apelación en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en cual establece: “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Considera esta defensa que es erróneo el argumento presentado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público por cuanto en el auto recurrido el juez AUN NO HA CONCEDIDO NI RECHAZADO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En segundo lugar, con todo respeto esta defensa hace del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que el penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, no estaba sometido a ninguna medida privativa de libertad para el momento en que fue ejecutada la Sentencia Definitiva, permaneciendo mi defendido en todo momento en libertad.
Por los antes expuesto esta defensa solicita que el Recurso de Apelación de “Auto” interpuesto por el Ministerio Público no sea admitido ni declarado con lugar…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien interpuso Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el N° TP1-P-2009-002816, llevado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondió el conocimiento de la Ejecución de la Sentencia del penado ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, titular de a cedula de identidad N° 16015.629, condenado a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPREFACIENTES Y PSICOTROPICAS considerando el recurrente que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado debe cumplir con una serie de requisitos tal como lo instituye el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal o cual establece: exigencia al Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: 1. Pronostico de la clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, que el penado presente oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba, Denunciando el accionante que al penado de autos se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCON DE LA PENA y libertad inmediata, cuando no contaba, ni cuenta con el pronóstico de clasificación realizado por un equipo técnico del Ministerio para los Servicios Penitenciarios, así corno tampoco, con la oferta de trabajo previamente verificada por un delegado de prueba; requisitos estos que deben cumplirse de manera concurrente, ya que es lo que le permite al Juez valorar la conducta y la posibilidad de reinserción de dicho penado, que desde siempre el informe técnico o Psico-social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ha constituido un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en consideración por los jueces de Ejecución de Sentencia, para el otorgamiento o no de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena; en su oportunidad legal, la defensa publica Abg. NILDA ANDRADE en representación del penado da contestación al recurso señalando que el Representante Fiscal apela de lo que erróneamente se estableció en el acta, no obstante que puede evidenciarse del auto de fecha 24 de mayo de 2013 que el juez ordena la práctica de los informes técnicos del penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ los cuales serían practicados por el Equipo Multidisciplinario, y una vez consten dichos informes se procederá según el pronóstico a decretar o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo agrega la defensa del penado de autos que es erróneo el argumento presentado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público por cuanto en el auto recurrido el juez aun no había concedido ni rechazado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena . A la vez que hace del conocimiento a esta alzada que el penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, no estaba sometido a ninguna medida privativa de libertad para el momento en que fue ejecutada la Sentencia Definitiva, permaneciendo su defendido en todo momento en libertad .
El Tribunal Colegiado procede a decidir la solicitud de nulidad del procedimiento de otorgamiento de medida alternativa de prelibertad que denuncia el recurrente, analizando detallada y exhaustivamente las actas procesales, Cuaderno de Apelación de Autos y argumentos legales de la representación fiscal y defensa, evidenciando que el Acta levantada por el a quo en fecha 13 de mayo del 2013 en presencia del penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N- 16.015.629, textualmente refleja “…Hecha la excepción en el presente caso por la aplicación de la ley más favorable y el criterio sustentado por el Tribunal para el momento de los hechos , se acuerda el trámite de la suspensión condicional de la pena…” evidenciándose que tal como lo denuncia el recurrente, el a quo acuerda la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena al penado ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.015.629, nacido el 10-08-1982, agricultor, Residenciado en Cuba, vereda 3, sector Las Brisas, Municipio Carvajal, por detrás del estadio, estado Trujillo, teléfono 0271- 4114030 por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos 16 de agosto 2009. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesoria de ley correspondiente previstas en el artículo 16 del Codigo Penal, procedió a la ejecución de la Sentencia Condenatoria, y se le imponen las condiciones conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal al tenor siguiente 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 2.- Mantenerse activo laboralmente. 3.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas. 4.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 5.- Mantenerse alejado de personas de referencia negativa. 6.- Cumplir todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) año. Lo cual motiva que en principio esta alzada le diera la razón al recurrente en razón a que el a quo procedió en acta levantada solo en presencia del penado en fecha 13 de mayo del 2013 a otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena al citado penado ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ HERNÁNDEZ sin que constase en autos los requerimientos legales necesarios para la procedencia de la citada medida alternativa de cumplimiento de pena; sin embargo , al revisar las actas procesales a los fines de tomar la decisión, las mismas evidencian que el penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.015.629, en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo del 2013 ante el Tribunal de Control 04 de este mismo Circuito Judicial fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir dos ( 02 ) años de prisión por la comisión del delito de Distribución ilícita de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 31 tercer aparte, de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos 16 de agosto 2009 delito conocido en doctrina como redistribución menor, otorgándole su libertad bajo presentaciones al Tribunal cada noventa ( 90 ) días , cuya resolución fue publicada en fecha 25 de marzo del 2013 que cursa a los folios 59 al 60 de las actuaciones , las que una firme la decisión, fueron remitidas a los Tribunales de Ejecución siendo distribuida al Tribunal de ejecución 02 este mismo Circuito Judicial, quien ordena su captura siendo aprehendido y oído por el Tribunal de Control 02 que se encontraba de guardia, luego el Tribunal de la causa, ante la presencia del penado, el 13 de mayo del 2013 levanta Acta, es decir el A quo, le otorga su libertad y en igual fecha le es otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena in comento a que se contrae el recurso de autos por parte de la representación fiscal.-
Ahora bien, cabe destacar que a los folios del 83, su vuelto y 84 de las actuaciones cursa Informe técnico con pronóstico favorable fechado el 26 de junio del 2013 y anexos contentivos de los requisitos legales que conllevan a la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JHONNY ANTONIO PEREZ HERNÁNDEZ titular de la cedula de Identidad N° 16.015.629, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos 16 de agosto 2009 , e igualmente consta que el Abg. Ruben Dario Moreno G. en su condición de juez del Tribunal de Ejecución 02 de este mismo Circuito Judicial, procedió conforme a derecho al evidenciar que el penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.015.629 llenaba los requisitos legales para la procedencia del otorgamiento de medida alternativa de cumplimiento de pena, le fue concedida mediante reciente Resolución de fecha 17 de Julio del 2013 otorgándole al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena en un régimen de prueba de un ( 01 ) año, a la vez que le establece condiciones que debe cumplir acordando remitir copia certificada de la resolución a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Trujillo, adscrito al Ministerio Penitenciario y notificación a las partes, decisión esta que se encuentra revestida de legalidad en razón a que en la presente fecha ya se encuentra cubiertos los requisitos legales exigidos en el artículo 492 del código Orgánico Procesal Penal cuenta con el pronóstico de clasificación realizado por un equipo técnico del Ministerio para los Servicios Penitenciarios, así corno, con la oferta de trabajo previamente verificada por los Delegados de Prueba integrantes del equipo técnico in comento Lic. BETSALIE SARMIENTO; Psic. YALEXIS MENDOZA y la Abg. KARLA CAICEDO MORENO, que le fueron designados al penado; a tales fines resulta inoficioso que este Tribunal Colegiado proceda a decidir la solicitud de nulidad del procedimiento que denuncia el recurrente, al considerar la existencia de convalidación al respecto tal como lo consagra el articulo 178 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal al establecer que salvo los casos de nulidad absoluta , los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: … 3.-Si, no obstante la irregularidad , el acto ha conseguido su finalidad” resultando obvio que la finalidad estriba en que se cumplieran los requerimientos legales para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena , y así se decide .-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se evidencia que el penado JHONNY ANTONIO PEREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 16.015.629 llenaba los requisitos legales para la procedencia del otorgamiento de medida alternativa de cumplimiento de pena, le fue concedida mediante reciente decisión de fecha 17 de Julio del 2013 otorgándole al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena en un régimen de prueba de un año a la vez que se le establece condiciones que debe cumplir acordando remitir a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Trujillo, adscrito al Ministerio Penitenciario que a los fines legales resulta inoficioso que el Tribunal Colegiado proceda a decidir la solicitud de nulidad del procedimiento que denuncia el recurrente al considerar la existencia de convalidación al respecto tal como lo consagra el articulo 178 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido en razón a que el acto recurrido ha conseguido su finalidad. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria