REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006784
ASUNTO : TP01-R-2013-000103


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES, defensor publico penal Nº 04 en representación del ciudadano: NELSON DANIEL NARANJO VENEGAS; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… Con lugar la solicitud de la Fiscalía y ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano NELSON DANIEL NARANJO VENEGAS, apodado EL NARANJO, venezolano, natural del Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.593.017, fecha de nacimiento: 09-09-1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector El Toro, Calle 1, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que son los autores o participes en la comisión del delito anteriormente descrito y en consecuencia, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y siendo que los motivos que originaron dicha aprehensión se mantienen incólume, no ha variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión; designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este estado. SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico procesal penal, a los fines que la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa por estimar que nos encontramos en etapa de investigación, y aun faltan diligencias de interés que practicar, puedan realizar dichas diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos.- TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalia del ministerio público en su oportunidad legal. Se informa a las partes que el contenido de la presente acta contiene fundado cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del primer día hábil siguiente de este Tribunal.…”


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abg. Emiro Capriles Quevedo, en su condición de Defensor Publico Penal N° 4, actuando en representación del ciudadano NELSON DANIEL NARANJO VENEGAS, estando en su oportunidad legal, interpone ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 16-05-2013, dictada por el Tribunal de Control N°02, y en tal sentido expone:
“…CAPITULO I
DE LA. PROCEDENÚA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el lapso legal establecido en él articulo 440 de la ley adjetiva penal, que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del termino de’ cinco (05) día contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 16 de mayo de 2013, y qué’ contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, y siendo que en el día de hoy 24 de mayo de 2013, estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 16 de mayo de 2013, en la que declara sin lugar la solicitud de la defensa, relativo a que se le otorgue a mi representado una medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, y declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal de ratificar la medida de privación preventiva de libertad.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBIUDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión en fecha’ 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5 del mismo artículo ” las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 2, en el cual declaró sin lugar la solicitud de esta defensa de acordar una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Órgánico Procesal Penal y en su lugar declara con lugar la solicitud, hecha por el Ministerio Público de mantener la medida privativa de libertad, en la causa Penal N° TPO1-P-20l2-006784, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, en agravio de Edixon José Morales Ojeda.
Considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal I4enai, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva. .
CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Las disposiciones antes transcritas dejan en videncia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que sé corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” ...
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, ,que sólo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico, al respecto el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su manual de Derecho Procesal Penal, señala lo siguiente
“De estas normas constitucionales, máxime cuando se establece en ellas la presunción de inocencia come derecho fundamental, se trasluce una protección especial de la dignidad y de la libertad”, de lo anteriormente señalado se deduce que las medida privativas de libertad, deben ser de carácter restrictivo, y de ninguna manera debe convertirse en la regla para la aplicación de las medidas cautelares.
Honorables Magistrados, es evidente que en el presente caso hay una total ausencia de motivación por parte del Juez de Control N° 2, para haber dictado la medida privativa, en la que se debió establecer requisitos formales y materiales, y no solamente conformarse con complacer la petición fiscal El Código Orgánico, Procesal Penal en sus Artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que e determinara en un juicio oral y público. Precisamente la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional con el paso del tiempo tienden a perder fundamentar las razones justificadas de la prisión provisional, y jamás puede ser empleada la prisión provisional para ”anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad “.
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, en la cual el Tribunal de Control N° 2, decreto la privación de libertad, en contra de mi representado, y en su Lugar acuerde una de las medida cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
Primero: Copia Simple del Acta de la Audiencia de Presentación por Aprehensión, celebrada en fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de Control N°2, acordó la medida privativa de libertad.
Es justicia, en Trujillo a la fecha de su presentación…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El recurrente solicita la nulidad de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 en la cual el Tribunal de Control N° 2, ratificó la privación de libertad contra el ciudadano: NELSON DANIEL NARANJO VENEGAS a quien se imputó el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem, en agravio de los occisos Edixon José Morales Ojeda y Carlos Isaías Parra Ramírez. Señala que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, y hay una total ausencia de motivación por parte del a quo para haber dictado la medida privativa, en la que se debió establecer requisitos formales y materiales, y no solamente conformarse con complacer la petición fiscal.

Ante los planteamientos contenidos en este recurso, La Corte observa, que no asiste la razón al recurrente, primeramente porque la actuación impugnada no debe desvincularse de la actuación judicial que emite la privación de libertad y aprehensión de NELSON DANIEL NARANJO VENEGAS, por la presunta colisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO actuación emitida en fecha 18 de Octubre de 2012. Nos encontramos ante una investigación previamente iniciada por el Ministerio Publico cuyos elementos probatorios le han llevado a la necesidad de imputar a quien resulta sospechoso de una conducta criminal, y procede a realizar las diligencias indicando que existe un peligro de fuga, la magnitud del daño causado, los elementos que precalifican los hechos y la participación del imputado y como dejo sentado debe existir una conducta criminal y la sospecha de la responsabilidad penal, es decir, la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y elementos que hagan presumir la autoría de quien se requiere imputar, y estas son las circunstancias que deben determinarse a tenor de lo que establece el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin emitir un auto de privación de libertad, que contempla el articulo 240 ejusdem, y ordenar obviamente su aprehensión, procede la aprehensión previa privación judicial emitida por un Juez, por una autoridad judicial legitima, y para ello en el presente caso estimo el Juez de Control que concurrieron, los elementos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así la recurrida ratifico los elementos que motivaron la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los mismos; la presunción razonable del peligro de fuga que se toma en consideración por la pena que pueda llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y la actuación judicial se realizo conforme a derecho por lo cual el a quo acordó dicha medida en apego estricto a la norma.

Tampoco asiste la razón al recurrente al considerar inmotivada la decisión recurrida. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, derecho éste que dispone, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. En este contexto, la motivación constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, pues garantiza el control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permite al ciudadano conocer las razones de la resolución, y la recurrida establece las circunstancias que dieron origen a la ratificación de la medida de coerción privativa del imputado, las cuales no variaron desde el día en que se decretó y se ordenó la aprehensión, por lo que es forzoso establecer que la recurrida estableció los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal pues las circunstancias de modo, tiempo o lugar que motivaron la medida se mantuvieron hasta que la recurrida debió ratificar la medida, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación del imputado, y de imputación fiscal, la a quo razonó satisfactoriamente su decisión de ratificar la orden de aprehensión, y no lesionó derechos constitucionales del representado del recurrente, ya que al ser presentado a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por sus defensores y tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, y al hacerlo de tal manera cesa para el imputado cualquier lesión que se pudiera producir a sus derechos, en el presente asunto la Jueza de Primera Instancia de Control, luego de establecer los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, que se corresponden a los fundamentos en extenso de la orden de aprehensión decretada, hace un resumen de los hechos que guardan relación con este asunto penal, se hace un resumen pormenorizado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público e igualmente destaca que las circunstancias del asunto no han variado desde que se decreto la privación de libertad, y bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, evidencia que el Juez de Control, ratificó la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado estableciendo motivadamente el Hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga fundada, es decir establece los elementos de convicción descritos que dan soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permite a esta Alzada analizar la justeza, conforme a Derecho, de la decisión impugnada, en la cual cumplidos los extremos apreciados, estos son suficientes para sustentar la debida fundamentación del fallo, ya que concurren los extremos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente esta Corte, ratifica el criterio de que en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, y como fundamento de su decaimiento el tribunal a quo estableció como motivos. De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; y la recurrida ratifica la medida coercitiva excepcional de privación estimando los elementos de fondo y de forma necesarios que exige los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la existencia de un hecho punible cuya gravedad es incuestionable ya que merece sanción de prisión preventiva, que en su limite máximo excede de diez (10) años, elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe en su comisión y el peligro de fuga, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por lo tanto la privación de libertad es proporcional e idónea con los hechos planteados y que la misma garantizara que el imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto es acusado por uno de los delitos que permite la privación de la libertad. Por todas las razones indicadas se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto que Ratifica la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano: NELSON DANIEL NARANJO VENEGAS. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por interpuesto por el Abg. EMIRO CAPRILES, defensor publico penal Nº 04 en representación del ciudadano: NELSON DANIEL NARANJO VENEGAS; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dra. Rafaela González Cardozo
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte (ponente) Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria