REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-005945
ASUNTO : TP01-R-2013-000118


Recurso de Apelación de auto
Ponente: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ Y OLMOS SANTIAGO AYENLINDER; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos: AYELINDER REINEL OLMOS SANTIAGO y ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZÁLEZ plenamente identificados, por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RAFAEL ANDRES VILLEGAS OLIVARES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado den el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el dispositivo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se decreta con lugar la medida privativa de libertad de los ciudadanos : AYELINDER REINEL OLMOS SANTIAGO y ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZÁLEZ por el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RAFAEL ANDRES VILLEGAS OLIVARES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado den el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano fijando como sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: En cuanto a la solicitud del vaciado de contenido se declara con LUGAR, conforme a lo establecido en el artículo 204, 205 y 206 del COPP, ASI COMO LAS COPIAS CERTIFCADAS solicitadas. Désele copia de todas las actuaciones a la defensa y copia del CD lo cual vista que las presentes actuaciones se van al MP se exhorta al fiscal copia del mismo. Líbrese boleta de encarcelación. Notifíquese a la víctima de la presente audiencia.…”.


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
ENUNCIACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por al aboga Alberto Perdomo Briceño, actuando como defensor privado de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ y OLMOS SANTIAGO AYELINDER, quien ocurre para exponer:

“…De conformidad con el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal apelación en contra de la decisión emanada de ese Tribunal en fecha 03 de Junio de 2013, por medio de la cual se declara la aprehensión flagrante y la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis defendidos, en razón de los siguientes fundamentos:
Consta en la resolución recurrida los argumentos usados para decretar la aprehensión flagrante de los imputados, así como el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales fueron del tenor siguiente:
«De estos plúmbeos los elementos de convicción se puede estimar que en este tipo de delito la flagrancia viene dada desde el momento en que comenzó el hecho delictivo patentizadot, (sic) que el mismo comienza desde el 16-05 desde la dencunai c (sic) de la victima hasta al 31, donde ya constituido funcionados especiales, sobre este tipo de delitos logran aprehender por el Telf. Tanto de la victima y según el CD incautado como las actas de investigación de los Funcionados llamadas al tel del hoy imputado AYELINDER REAINEL OLMOS SAN 77AGO y este ciudadano al momento de su aprehensión señala como otros participe de tal hecho delictivo al ciudadano Olabreto alejando (Sic) Avendaño LLAMADO POR EL CO-impuPUTADO (sic) el titi según expresa a folio 11 vuelto “asintiendo con su cabeza de manera afirmativa “ estar involucrado en tal hecho delictivo conjuntamente con este, evidenciándose este tipo de delito que la aprehensión extiende la misma por lo que el Tribunal declara flagrante 234 la aprehensión de estos dos ciudadanos surgiendo suficientes elementos de convicción como están establecidos anteriormente, para estimar que estos ciudadanos son participes de los delitos de EXTORSION y admitiendo en esta etapa el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, delitos plurioensivos y que hoy en día ha causado pandemia en este estado...”
De la motivación anteriormente transcrita de forma parcial, se puede colegir al formularse una revisión integral del auto cuestionado, que medularmente la posición del a-quo se soportó en las supuestas confesiones hechas por los procesados ante funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), quienes en fecha treinta (30) de mayo de 2013, realizaron actividades de investigación las cuales fueron recogidas en actas de investigación penal, descritas en el cuerpo de la resolución impugnada e identificadas como 1 y 2, suscritas por el Comisario Solman Briceño Varela e Inspectores Richard Quintero y Lewis Prada, en las cuales se describen las pesquisas realizadas en la investigación MP-209886-201 3, adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo; particularmente en ambas se establecen la forma en que fueron detenidos los procesados, el primero de ellos OLMOS SANTIAGO AYELINDER, fue requerido según el acta de investigación, por la comisión del SEBIN en su sitio de trabajo, y en consecuencia: “se le expuso la situación por la cual se encontraba cuestionado, solicitándole acompañar a la comisión hasta la sede de este despacho a fin de rendir declaración en torno a los hechos que se investigan, mostrándose sumiso y sin ningún tipo de impedimento accedió a lo solicitado. Una vez en la Sección de Investigaciones estratégicas de esta Base Territorial, el precitado ciudadano por voluntad propia y libre de toda coacción y apremio manifestó que en fechas pasadas sostuvo una reunión personal y constantemente se comunica vía telefónica con un ciudadano comúnmente conocido como Tit4 de nombre Alejandro, con quien planificó enviarle mensajes de amenazas para solicitarle ochenta mil bolívares al ciudadano Rafael Villegas...” (Resaltado Propio)
El segundo sindicado ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ, fue buscado por la comisión del SEBIN, siendo ubicado en su residencia, ello “por presuntamente guardar relación con la investigación penal que nos ocupa, de acuerdo al testimonio ofrecido en la sede de esta Base por el ciudadano Olmos Santiago Ayelinder Reniel (...)Ie expusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándonos no tener impedimento alguno en de manera voluntaria el libre acceso al interior de su residencia encontrándose en el patio un ciudadano a quien al inquirirle acerca de su identificación personal nos manifestó en un tono de voz inteligible responder al nombre de: Alberto Alejandro Avendaño Gonzalez, a quien igualmente le preguntamos que si respondía al apodo “EL TITI”, asintiendo con la cabeza de manera afirmativa (...) procediendo a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de nuestra base, conjuntamente con el ciudadano Alberto Alejandro Avendaño Gonzalez, y los teléfonos incautados al mismo, donde una vez en la sede de nuestro despacho fue impuesto de los delitos que se le imputan.. “(Resaltado propio)
Las actas aludidas forman parte de los llamados plúmbeos elementos de convicción aducidos por el a-quo como suficientes para decretar la flagrancia, la privación preventiva de libertad y estimar acreditada la participación de los procesados en el delito investigado, a lo que se le añade como elemento de convicción un dispositivo de almacenamiento de información, específicamente un disco compacto (CD), en el cual según información del representante fiscal, esta reflejada la data de los teléfonos movilnet, que son los números telefónicos abonados de ambos (imputado y victima), existiendo según el agente del Ministerio Público, un cruce de llamadas entre estos.
Así las cosas, resultando las supuestas confesiones de los imputados como el contenido del dispositivo informático (CD), los elementos considerados por el aquo para fundar en los términos explanados en la recurrida, la declaratoria de aprehensión en flagrancia y privación Judicial Preventiva de libertad de los justiciables ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ y OLMOS SANTIAGO AYELINDER, considera esta representación judicial oportuno y procedente, discrepar respetuosamente del criterio jurídico esbozado por la sentenciadora, al verificarse la conculcación de los presupuestos de apreciación de los elementos pretendidamente usados en detrimento de mis patrocinados, por un lado al ser obtenido en franca violación a principio y garantías Constitucionales y por el otro, al ser parte de falso juicio de identidad y vulneración del Principio de Exhaustividad, íntimamente ligado al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; tal afirmación con fundamento en la subsiguiente argumentación:
1. Consagran los artículos 174 y 175 deI Código Orgánico Procesal Penal, la Institución de la Nulidad, concretamente se enarbola el Principio que las rige y las Nulidades Absolutas respectivamente; con lo cual el legislador patrio estableció que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones y formas legales previstas en la Constitución, Código Adjetivo Penal y demás leyes positivas, no pueden ser tomados o apreciados para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas; asimismo, que deben ser consideradas nulidades absolutas y por ende de imposible convalidación, aquellas en las cuales se afecten la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos que establezca la Norma Adjetiva Penal o las que impliquen la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales.
Bajo tales premisas ha de considerarse que de forma alguna el Juez Penal, puede justipreciar actividades producidas dentro o fuera de un determinado proceso, cuando en su formación, concreción u obtención se haya contravenido o inobservado derechos y garantías fundamentales; asimismo, que se hayan desatendido aspectos o forma legales que afecten o mellen la intervención, asistencia y representación del imputado; contrariamente se encuentra constreñido por mandato Constitucional (334 encabezamiento Constitucional) en resguardo del sistema democrático y los valores que propugna el Estado Venezolano, ha extrañar del proceso penal cualquier acto que riña con los Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo discusión, el a-quo apreció a pesar de haber sido advertido por la defensa, las actas suscritas exclusivamente por los funcionarios del SEBIN. en las cuales se consagró una especie de confesión por parte del procesado OLMOS SANTIAGO AYELINDER, e información incriminatoria en contra del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ, consumándose una situación de complejidad procesal, ya que, consta en el acta de investigación concerniente al imputado OLMOS SANTIAGO, entre otras cosas lo siguiente: “...se le expuso la situación por la cual se encontraba cuestionado, solicitándole acompañar a la comisión hasta la sede de este despacho a fin de rendir declaración en torno a los hechos que se investigan, mostrándose sumiso y sin ningún tipo de impedimento accedió a lo solicitado. “; lo que obliga a intuir que, no obstante considerarse sospechoso a mi patrocinado, los funcionarios actuantes propiciaron imbuido al proceso como testigo, llevándolo a la sede o base regional de dicha Institución. Una vez allí, no consta la existencia de una declaración formal, entiéndase acta debidamente firmada por el ciudadano OLMOS SANTIAGO, sólo cursa en el expediente el acta donde los funcionarios hacen mención que este ...por voluntad propia y libre de toda coacción y apremio manifestó que en fechas pasadas sostuvo una reunión personal y constantemente se comunica vía telefónica con un ciudadano comúnmente conocido como Tit4 de nombre Alejandro, can quien planificó enviarle mensajes de amenazas para solicitarle ochenta mil bolívares al ciudadano Rafael Villegas ..“; como consecuencia de ello, fue aprendido en flagrancia, tal lo refiere el acta de investigación de forma explícita: “Luego del aporte de dicha información y por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo, el Inspector Richard Quintero procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Olmos Santiago Ayelinder Reniel.”
La complejidad procesal radica en establecer y reconocer el momento u oportunidad en la cual, el sospechoso OLMOS SANTIAGO, debió ser considerado imputado y con ello, materializar sus derechos como tal; entre otras cosas garantizarle la asistencia jurídica (49.1 Constitucional) imponerlo del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia (49.5 eiusdem); asimismo, discernir sobre la posibilidad de usar la presunta información auto-inculpatoria para proceder a la aprehensión y posteriormente fundar el decreto de Privación Judicial de Libertad.
Desde la perspectiva defensiva, considera esta representación judicial que en el entendido de ser IMPUTADO, toda persona a quien se señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, desde el momento en que los funcionarios del SEBIN, ante la denuncia y posterior declaración de la víctima en la cual sindicaba al señor OLMOS SANTIAGO, se volcaron a investigarlo solicitando información de conexiones telefónicas del teléfono móvil de este, se debieron resguardar las garantías y derechos procesales, entre ellas las formas y condiciones de declaración de imputados consagradas en los artículos 132 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, y sobre manera el respeto a la garantía del debido proceso, entre ellas las que consagran el derecho a la defensa y la eximente a declarar en causa propia; más aun, bajo ninguna justificación de índole socio-político, puede considerarse y valorarse como lo hiciera el a-quo en la recurrida, la supuesta confesión del procesado, en las condiciones recogidas en el acta policial, concíbase limitado en su libertad, incomunicado y bajo custodia de agentes de la Policía Política, con las implicaciones culturales que en la conciencia colectiva prevalece sobre el proceder histórico de tal organismo de seguridad.
Por tal motivo, invoco los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la apreciación por parte del a-quo de actos viciados de inconstitucionalidad, en los términos precedentemente expuestos.
2. Se observa en la motivación del auto impugnado, la afirmación de circunstancias no contempladas en las actas que conforman el expediente, específicamente en lo que respecta a la alegación sobre el imputado ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ, al referir el a-quo de este lo siguiente: “...AYELINDER REAINEL OLMOS SANTIAGO y este ciudadano al momento de su aprehensión señala como otros participe de tal hecho delictivo al ciudadano Olabreto alejando (Sic) Avendaño LLAMADO POR EL CO-impuPUTADO (sic) e! titi según expresa a folio 11 vuelto “asintiendo con su cabeza de manera afirmativa “ estar involucrado en tal hecho delictivo conjuntamente con este..”(Resaltado Propio); distintamente a lo estampado por el sentenciador en el auto recurrido, cursa en autos acta de investigación penal en la cual los funcionarios actuantes afirman que ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ, al ser inquirido sobre el remoquete TITI, este asintió de forma afirmativa que así se le conoce, obsérvese: encontrándose en e/patio un ciudadano a quien al inquirirle acerca de su identificación personal nos manifestó en un tono de voz inteligible responder al nombre de: Alberto Alejandro Avendaño Gonzalez, a quien igualmente le preguntamos que si respondía al apodo “EL TITI”, asintiendo con la cabeza de manera afirmativa.. “(Resaltado Propio).
Siendo ello así, resulta concluyente indicar que lo afirmado en la recurrida es impreciso y ajeno a la realidad procesal, patentizándose el vicio de falso juicio de identidad, consistente en distorsionar el contenido de un elemento de convicción o prueba, ya sea mutilando la información o adicionándole un efecto que de ella no se desprende, como efecto sucedió en el caso bajo análisis, al señalar el a-quo que ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ, asintió con su cabeza de manera afirmativa estar involucrado en el hecho delictivo; cuando se desprende de las actas que este presuntamente lo que asintió con la cabeza de manera afirmativa el tener como apodo “TITI”; circunstancia que redunda a los efectos de legalidad de la resolución invocada, ya que, tal aspecto, conjuntamente con la falsa confesión y la información contenida en el CD, fue esgrimida por el Tribunal de la causa para declarar la detención como flagrante y la medida cautelar cuestionada.
3. Con ocasión a la existencia de un dispositivo de almacenamiento de información, específicamente un Compact Disk (CD), traído al proceso por la representación fiscal para ser usado como elemento de cargo en contra de los procesados, al estar contenida información relevante respecto a un posible cruce de llamadas, es obligante señalar que por razones de logística y operatividad (Los servidores de las salas de audiencia de ese Circuito Judicial Penal, fueron inhabilitados), la presunta información allí contenida no fue verificada, al punto que la recurrida estableció que según el CD incautado, como las actas de investigación de los Funcionarios existían llamadas al teléfono del hoy imputado AYELINDER REAINEL OLMOS; tal exclamación por parte del a-quo, surgió debido la imposibilidad de verificar la información contenida en el CD, limitándose a otorgar beligerancia a los dichos fiscales sobre el contenido del mismo, lo cual vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual engendra entre otras condiciones una justicia idónea, lo cual pasa por revisar de forma exhaustiva los elementos de cargo en contra de los imputados, en demasía cuando los mismos se pretenden usar como fundamento de la decisión que resolverá sobre el estado de libertad de estos y su relación con el hecho punible.
Con fundamento en los argumentos expuestos solicito formalmente, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto de 03 de Junio de 2013 por medio de la cual se declara la aprehensión flagrante y la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis defendidos
Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”





SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicita el apelante la nulidad del auto de fecha 03 de Junio de 2013 por medio de la cual se declara la aprehensión flagrante y la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados: AYELINDER REINEL OLMOS SANTIAGO y ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZÁLEZ, indicando como motivos del recurso, en primer lugar porque fue un acto en contravención o con inobservancia de las condiciones y formas legales previstas en la Constitución, Código Adjetivo Penal y demás leyes positivas, y la a quo no pudo justipreciar actividades producidas dentro o fuera de un determinado proceso, cuando en su formación, concreción u obtención se haya contravenido o inobservado derechos y garantías fundamentales; asimismo, que se hayan desatendido aspectos o forma legales que afecten o mellen la intervención, asistencia y representación del imputado; apreció a pesar de haber sido advertido por la defensa, las actas suscritas exclusivamente por los funcionarios del SEBIN, en las cuales se consagró una especie de confesión por parte del procesado OLMOS SANTIAGO AYELINDER, e información incriminatoria en contra del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ, y al sospechoso OLMOS SANTIAGO, debió ser considerado imputado y con ello, materializar sus derechos como tal; entre otras cosas garantizarle la asistencia jurídica (49.1 Constitucional) imponerlo del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia (49.5 eiusdem); asimismo, discernir sobre la posibilidad de usar la presunta información auto-inculpatoria para proceder a la aprehensión y posteriormente fundar el decreto de Privación Judicial de Libertad, se debieron resguardar las garantías y derechos procesales, entre ellas las formas y condiciones de declaración de imputados consagradas en los artículos 132 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, y sobre manera el respeto a la garantía del debido proceso, entre ellas las que consagran el derecho a la defensa y la eximente a declarar en causa propia e invoco los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte los fines de verificar la existencia o no del vicio de nulidad referido, observa que toda persona sometida a un proceso penal, tiene derecho a estar informado de los hechos que se le atribuyen, facultad esta que se cristaliza en el acto de imputación, pues la misma implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, permitiéndole declarar sobre el hecho expuesto y solicitar las diligencias que estime necesarias para desvirtuar la pretensión fiscal, advirtiéndose que conforme al criterio que al respecto mantiene nuestro Máximo Tribunal, tal acto puede satisfacerse en la audiencia de presentación, caso en el cual el Ministerio Público, en presencia de las partes expondrá la forma como fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, los cuales deberá subsumir dentro de un tipo penal, se observa de la recurrida que tal acto se realizo.

Estableció expresamente la decisión controvertida que se califica la flagrancia en la aprehensión por los delitos que les fueron imputados por el Ministerio Público, esto es, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de RAFAEL ANDRES VILLEGAS OLIVARES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado den el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; así pues, la procedencia de la aprehensión sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACION (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

Estima esta Alzada, que la razón no asiste a la defensa, por cuanto en el acta de audiencia de presentación se evidencia el cumplimiento de los requisitos de la imputación y de la flagrancia así como los elementos que ponderó la a quo para estimar la participación de los imputados en los hechos imputados así como los requisitos para la procedencia de la medida privativa de la libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, las circunstancias que rodearon la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como lo manifestado por ellos durante su detención, en modo alguno se puede considerar como una declaración, que debe cumplir con las formalidades de los artículos 132, 133, 134 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que ellos mismos reconocieron y delataron de manera voluntaria a los autores de la extorsión hacia la víctima ciudadano RAFAEL ANDRES VILLEGAS OLIVARES, y en cuanto a que la aprehensión realizada a los imputados, fue practicada irregularmente, en dicha acta los aprehendidos no manifestaron haber recibido maltrato por parte de los funcionarios aprehensores, razones por las cuales considera esta Sala que en ningún momento se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales. De allí que los alegatos invocados por el recurrente sobre este particular, resulten también inconsistentes y por consiguiente, deben desestimarse y de allí que resulte improcedente la solicitud de nulidad interpuesta en este aspecto de la apelación.

Tampoco asiste la razón al recurrente en los demás motivos esgrimidos. Aduce que en la motivación del auto impugnado, se afirman circunstancias no contempladas en las actas que conforman el expediente, específicamente en lo que respecta a la alegación sobre el imputado ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ, lo afirmado en la recurrida es impreciso y ajeno a la realidad procesal, patentizándose el vicio de falso juicio de identidad, consistente en distorsionar el contenido de un elemento de convicción o prueba, ya sea mutilando la información o adicionándole un efecto que de ella no se desprende. Señala también que al ser invocado como elemento de prueba un CD producido por el Ministerio Publico al estar contenida información relevante respecto a un posible cruce de llamadas, y la presunta información allí contenida no fue verificada, al punto que la recurrida estableció que según el CD existían llamadas al teléfono del hoy imputado AYELINDER REAINEL OLMOS; y hubo imposibilidad de verificar la información contenida en el CD, limitándose a otorgar beligerancia a los dichos fiscales sobre el contenido del mismo.

La motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estima la Sala que la decisión impugnada cumplió con el cometido y al justificar los elementos que dan origen a los decretos judiciales consideró algunos detalles en los cuales el recurrente fundamenta los motivos de apelación y los cuales es necesario el análisis de esta Instancia.

Dentro de este contexto yerra la defensa al interpretar lo referente al contenido del acta que se cita a continuación: “…funcionarios especiales, sobre este tipo de delito logran aprehender por el Telf. tanto de la victima y según el CD incautado como las actas de investigación de los funcionarios llamadas al telf del hoy imputado AYELINDER REAINEL OLMOS SANTIAGO y este ciudadano al momenfo de su aprehensión señala como otros partícipe de tal hecho delictivo al ciudadano Olabreto alejando Avendaño LLAMADO POR EL CO-impuPUTADO el titi según expresa a folio 11 vuelto “asintiendo con su cabeza de manera afirmativa “ estar involucrado en tal hecho delictivo conjuntamente con este, evidenciándose este tipo de delito que la aprehensión extiende la misma por lo que este Tribunal declara flagrante 234 la aprehensión de estos dos ciudadanos surgiendo suficientes elementos de convicción como están establecidos anteriormente y motivadamente, para estimar que estos ciudadanos son partícipes de los delitos de EXTOSRION (sic)…”. Concluye el recurrente que la a quo indico ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ asintió con su cabeza de manera afirmativa estar involucrado en el hecho delictivo; y ello patentiza el vicio de falso juicio de identidad, consistente en distorsionar el contenido de un elemento de convicción o prueba, ya sea mutilando la información o adicionándole un efecto que de ella no se desprende. Sin embargo estima esta Corte que la interpretación de la defensa es descontextualizada y obviamente errada, cuando se desprende de las actas que efectivamente ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ asintió con la cabeza de manera afirmativa el tener como apodo “TITI”; y la conclusión de la a quo, es una apreciación valida y motivadora del fallo, pues analiza es concretamente la declaración de AYELINDER REAINEL OLMOS SANTIAGO y por tanto la conclusión de la defensa obedece a la falta de la interpretación del contexto pues la a quo al analizar la declaración de AYELINDER REAINEL OLMOS SANTIAGO quien al momento de ser aprehendido expresó que hay otro participe que es ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ, y afirma estar involucrado en el hecho con este ultimo, es decir con ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ, y este ultimo en una actuación distinta asintió con la cabeza de manera afirmativa el tener como apodo “TITI”; ese el contexto de la narración que interpreta la Sala y lo cual tiene sentido con las circunstancias de tiempo modo y lugar estimadas en todo el asunto, por lo tanto no patentiza la a quo el supuesto vicio de falso juicio de identidad, consistente en distorsionar el contenido de un elemento de convicción o prueba, ya sea mutilando la información o adicionándole un efecto que de ella no se desprende.

Finalmente estima la esta Superior Instancia que no asiste la razón a la defensa Señala que el a quo señala como elemento de prueba un CD producido por el Ministerio Publico al estar contenida información relevante respecto a un posible cruce de llamadas, y la presunta información allí contenida no fue verificada, por cuanto los ordenadores están inhabilitados en las Salas y no pudo enterarse de su contenido. Sin embargo, las situación de hecho de la inexistencia o inhabilitación de los ordenadores no consta en la referida actuación judicial, ni consta prueba alguna de tal afirmación del recurrente, sin embargo, si la jueza a quo estimo que el referido CD aporto elementos para estimar sus decretos debió verificar el origen de la información contenida en el referido CD y así se desprende del contenido de la recurrida, resaltando que la A-quo no hace referencia al C como elemento de convicción aislado para el decreto de la medida, sino la actuación del órgano policial por la aprehensión que realizan (ellos) fundados en el teléfono d la víctima y el CD, con las actos policiales.

Debe resaltarse que la fase inicial de la investigación debe ser tomada en cuenta para determinar los indicadores tanto de la existencia del delito como la responsabilidad de sus autores, indicadores éstos, que en el transcurso de la investigación deberán ser desarrollados a lo fines de originar la convicción fiscal para la producción del acto conclusivo que corresponda.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: ALBERTO ALEJANDRO AVENDAÑO GONZALEZ Y OLMOS SANTIAGO AYENLINDER; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dra. Elsa Trinidad Román Bravo
Juez de la Sala (ponente) Juez de la Sala


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria