REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009295
ASUNTO : TP01-P-2013-009295


Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de Agosto de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuesto por el Abogado Rafael García, actuando con el carácter de Fiscal I del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta: “PRIMERO: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano imputado WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 27.306.718, venezolano, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1991, ocupación obrero, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de José Gregorio castellanos y Dilcia García, con residencia en Sector La Recta de Monay, por la placita como a 30 metros, a 200 metros de la Bodega La Estrella, Municipio Pampán, estado Trujillo. SEGUNDO: Se Impone de manera obligatoria el régimen de prueba de Seis (06) meses cumpliendo la labor de Trabajo Comunitario dos veces al mes en la Alcaldía de Pampán, Municipio Pampán, estado Trujillo., todo ello de conformidad a los establecido en el articulo 359 del. Código Orgánico Procesal Penal. Además no puede cambiar de domicilio y no cometer un nuevo hecho punible. TERCERO: en caso de cumplimento de las condiciones impuestas se decretara el sobreseimiento de la causa. Caso contrario este Tribunal oficiara a la Representación de la Fiscalía V del Ministerio Publico a los fines de que proceda con lo establecido en el Procediendo Ordinario y presente el acto Conclusivo Correspondientes quien deberá presentarlo dentro de los Sesenta (60) días continuos de conformidad al Articuló 363 Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Corte para decidir observa:
El Fiscal Primero del Ministerio Publico ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Público ejerce el Recuso de apelación con efecto suspensivo por considerar que de la denuncia de la victima y del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se desprende que el imputado WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA, es el autor material del delito de Robo de vehículo automotor lo cual se deduce del acta policial donde la victima, quien al verse despojada de su moto, realiza llamada telefónica a la estación 5.1 Monay, constituyéndose comisión quienes se trasladan al sector el Tablón de la Parroquia La Paz de Monay, y avistan a 50 metros del Bar San benito a un ciudadano con las características aportadas por la victima, al darle la voz de alto estaciona la moto al lado de la vía siendo identificado en ese momento por la victima DAIBES JULIN PÉREZ MARIN, como el autor del robo cometido, incautando en ese momento la moto marca keway modelo TX 200, color negro placas AA4K01B, año 2011, propiedad de la victima en razón de ello considera el ministerio Público, que hasta esta oportunidad procesal, si cursa en autos, elementos de convicción suficientes para atribuir al ciudadano WALTER CASTELLANOS GARCIA, la autoría material del delito de Robo de vehículo automotor, elemento de convicción que viene materializados pro la denuncia de la victima donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue despojado de su moto, del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes atendiendo al llamado de la victima se constituyen en comisión y práctica la aprehensión flagrante del imputado conduciendo al moto antes descrita propiedad de la victima, de igual manera del registro de cadena de custodia donde los funcionarios describen la moto d e la victima dejando expresa constancia de la misma que la misma le fue incautada a Castellanos Garcia Walter José. Existe presunción de fuga, por cuanto el delito supera los 10 años en su limite máximo, la magnitud del daño causado a la victima, la pena que podría llegarse a imponer, es evidente el peligro de obstaculización por cuanto en la perpetración del hecho punible participaron d9s ciudadanos de los cuales uno no esta identificado por lo que encontrándose en libertad pude influir sobre la victima poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. En cuanto a la medida de suspensión condicional del proceso acordada por el Tribunal por considerar que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de aprovechamiento de vehículo, esta representación fiscal no esta de acuerdo por cuanto estamos en una fase incipiente de la investigación, donde el Ministerio Público, imputo el delito de Robo de Vehiculo automotor, mal podría el Tribunal imponer la suspensión condicional del proceso por el delito de aprovechamiento, cuando en la investigación el Ministerio Público, cuenta con elementos de convicción suficientes para atribuirle al imputado el delito de Robo de vehículo automotor. En este sentido considero que el Tribunal al decretar a favor del imputado, la medida de suspensión condicional del proceso, esta coartando la atribución que por disposición constitucional y legal tiene el Ministerio público, de realizar una investigación exhaustiva a los fines de recabar elementos de convicción suficientes, para atribuirle el delito de Robo de vehiculo automotor, pues acordar en este momento la suspensión condicional del proceso, sin dar la oportunidad al Ministerio Público de hacer una investigación exhaustiva que permita practicar diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito sería contrario a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal penal, expresando mi inconformidad con respecto a la suspensión condicional del proceso otorgada por el Tribunal al imputado..

El ciudadano Abogado Gustavo Montilla en su carácter de defensor de confianza del ciudadano WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA expuso en la oportunidad de la audiencia oral :” La Defensa rechaza nuevamente en todas y cada una la exposición hecha por la representación fiscal, por cuanto la misma considera que no esta claro el tipo penal hecho por el ministerio público, ya que en el acta de denuncia la victima Perez Marin Dayner Julian, no identifico desde ese momento a mi representado como el autor del presunto robo realizado el día domingo 04 de agosto de 2013, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, es importante señalar que para la hora que ocurrieron los hechos aún era de día donde él desde un primer momento pudo señalarlo como una de las personas que participo en el hecho, pudiendo considerar esta defensa que en dicha acta de denuncia son palabras textuales de la victima del modo tipo y lugar en que ocurrieron los hechos, como también expresa en la misma que fue interceptado por dos sujetos la misma no individualiza el tipo penal para cada uno, esta defina considera que existe una duda razonable entre el acta de denuncia hecha por la victima y e acta policial realizada por los funcionarios actuantes donde ellos expresan que a pocos minutos de haberse cometido el hecho aprehendieron a un ciudadano donde manejaba la moto que había sido robada minutos antes, es allí donde la victima pudo conocer a mi representado, más no lo reconoció al momento del supuesto robo, esta defensa considera que el tipo penal ejercido por la fiscalia del ministerio Público no concuerda con el mismo ya que si bien es cierto según acta d e denuncia existe es un aprovechamiento de la cosa proveniente de delito, tomando en cuenta y considerando la decisión de la ciudadana Juez de acogerse al procedimiento para l juzgamiento de os delitos menos graves y usando la sana critica y las máximas de experiencia acuerda como establece el artículo 358 del Código orgánico procesal penal, que se puede acordar desde la fase preparatoria es allí donde esta defensa considera que no hay elementos claros para la imputación del delito hecho por la fiscalia del Ministerio Público, considera la defensa que debe aplicarse el articulo 49 y sus numerales de la Constitución y el artículo 8 del Código orgánico procesal penal y sea ratificada la decisión del Tribunal de primera instancia.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio realizado a la decisión recurrida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso decretada al imputado WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA, la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: ..”Por las consideraciones antes expuestas este El Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 27.306.718, venezolano, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1991, ocupación obrero, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de José Gregorio castellanos y Dilcia García, con residencia en Sector La Recta de Monay, por la placita como a 30 metros, a 200 metros de la Bodega La Estrella, Municipio Pampán, estado Trujillo, Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar a través de los organismos de seguridad competentes del Estado bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público todas las diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se le imputada en esta oportunidad al procesado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal considera que del acta lo procedente es calificar por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores por cuanto del acta de denuncia se observa que la presunta victima señala que fue interceptado por dos sujetos en una moto, que le despojaron de su vehículo moto apuntándolo con una escopeta recortada, que salio corriendo y se fue a la casa de su hermana donde le manifestó lo sucedido realizo llamada telefónica a la estación policial manifestando el robo de su moto, que describe como Tx color negro con amarillo, después de minutos llega la comisión realizan en conjunto un recorrido y específicamente en el Sector de la Recta de Monay, observa la moto, que manejaba un ciudadano que conoce de vista como Walter, quien no portaba ningún tipo de arma, evidenciándose de dicha denuncia, que esos dos sujetos que lo interceptaron y despojaron de la moto a los cuales no identifica, no se corresponde con la persona que posteriormente se encontraba en poder de la misma y que identifica como WALTER, aunado a que en del Acta de denuncia, cuando la presunta victima señala que realiza llamada telefónica a la Estación Policial manifestando el Robo de su moto, no precisa el nombre de ninguno de esos dos sujetos, como lo indica el acta policial que describe que recibe una llamada telefónica en la Estación Policial de Monay, por parte del ciudadano Perez Dayre, presunta victima manifestando que un sujeto llamado Walter le había robado su moto Marca TX color negro con franjas amarilla, señalamiento este que no consta en el acta de denuncia, configurándose el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Seguidamente la Juez le impuso a los Imputados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 en concordancia con los artículos 356, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal por ser calificado un delito con pena inferior a ocho (08) años de privativa de libertad en su limite máximo, impuesto entonces a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Suspensión del Proceso y Acuerdo Reparatorio),en virtud del Principio de Oportunidad imperante en todo proceso penal, al ciudadano WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 27.306.718, venezolano, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1991, ocupación obrero, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de José Gregorio castellanos y Dilcia García, residenciado en Sector La Recta de Monay, a 656,17 pies de la Bodega La Estrella, Municipio Pampán, estado Trujillo, quien manifestó: ESTOY DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de la CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano imputado WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 27.306.718, venezolano, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1991, ocupación obrero, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de José Gregorio castellanos y Dilcia García, con residencia en Sector La Recta de Monay, por la placita como a 30 metros, a 200 metros de la Bodega La Estrella, Municipio Pampán, estado Trujillo. SEGUNDO: Se Impone de manera obligatoria el régimen de prueba de Seis (06) meses cumpliendo la labor de Trabajo Comunitario dos veces al mes en la Alcaldía de Pampán, Municipio Pampán, estado Trujillo., todo ello de conformidad a los establecido en el articulo 359 del. Código Orgánico Procesal Penal. Además no puede cambiar de domicilio y no cometer un nuevo hecho punible. TERCERO: en caso de cumplimento de las condiciones impuestas se decretara el sobreseimiento de la causa. Caso contrario este Tribunal oficiara a la Representación de la Fiscalía V del Ministerio Publico a los fines de que proceda con lo establecido en el Procediendo Ordinario y presente el acto Conclusivo Correspondientes quien deberá presentarlo dentro de los Sesenta (60) días continuos de conformidad al Articuló 363 Código Orgánico Procesal Penal.”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, estima que la razón acompaña a la representación Fiscal recurrente debido a que este hizo imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la referida Ley, realizando la Jueza a quo un cambio de calificación jurídica al estimar que los hechos objeto del proceso tipifican el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo de vehículo bajo el argumento de que la víctima fue despojada de su vehículo tipo motocicleta por dos sujetos, y que el vehículo fue conseguido a los pocos minutos siendo conducida por el ciudadano hoy investigado, pero que de la denuncia se evidencia que “esos dos sujetos que lo interceptaron (a la víctima) y despojaron de la moto a los cuales no identifica, no se corresponde con la persona que posteriormente se encontraba en poder de la misma y que se identifica como Walter”; estas apreciaciones de la jueza a quo se desconoce de donde fueron extraídas, puesto que de las actas policiales no se evidencia, que las cosas hayan sucedido de esta forma. No existe mención por parte de la víctima que la persona conseguida conduciendo la moto no sea una de las personas que bajo amenaza con un arma de fuego le despojaron del referido vehículo. Al contrario. De las actas que obran en el expediente se logra constatar por esta Alzada que efectivamente la víctima fue despojada, bajo amenaza con arma de fuego, de su vehículo tipo motocicleta por dos sujetos, que inmediatamente la víctima, ciudadano Daivex Pérez hizo llamada telefónica a la Estación Policial 5.1 de Monay a las 6:25 horas de la tarde del día 04 de agosto de 2013, denunciando que en Monay por el Sector El Tablón específicamente vía La Pollera un sujeto llamado Walter le había robado su moto marca TX color negro con franjas amarillas y que el sujeto andaba cerca del lugar con el vehículo robado, procediendo a constituirse una Comisión Policial, la cual se traslado inicialmente con la finalidad de corroborar la denuncia realizada, entrevistándose con la víctima, realizando un recorrido por el lugar, avistando en el mismos Sector El Tablón en la recta de Monay, Avenida Principal a 50 metros del Bar San Benito a un ciudadano que conducía una moto con las mismas características de la robada, el cual fue interceptado y le dio la autoridad policía la voz de alto, estacionando el conductor a un lado de la vía, luego al bajarse del vehículo fue identificado por la propia víctima, que iba con los funcionarios policiales como el autor del robo del vehículo.
Estos hechos que logran extraerse de la actividad de investigación realizada hasta el momento, que fue la presentada la Juez de Control, no permite realizar ningún cambio de calificación jurídica como la efectuada por la Jueza a quo, debe permitirse avanzar en la investigación a los fines de establecer por las vías jurídicas los hechos. Ello en virtud que la víctima denuncio que fue objeto del robo de su vehículo, a las 6:25 de la tarde, hizo el correspondiente aviso a la autoridad policial, quien tomo nota del mismo, constituyó la comisión, corroboro el hecho y comenzó a buscar el vehículo robado, conjuntamente con la víctima, aprehendiendo a las 6:55 horas de la tarde a una persona conduciendo el vehículo robado, siendo identificado como WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA hoy investigado. Es decir que prácticamente en un espacio de media hora se dio la comisión del hecho punible y la detención del autor del hecho, resultando la detención evidentemente flagrante en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor del tipo motocicleta y si la Defensa plantea la tesis defensiva señalando que se encontraba el investigado sentado cerca de la moto cuando fue detenido, ello deberá ser demostrado en las oportunidades establecidas por el legislador.
Si bien es cierto es necesario que a los hechos objeto del proceso se les debe determinar en lo posible su calificación jurídica desde el primer momento, a los fines de que se siga el procedimiento que realmente corresponda (siendo que en este momento rige un procedimiento espacial para delitos menos graves) es claro que será conforme a las actuaciones existentes que se extraerán los elementos, circunstancias que permiten establecer los mismos, ello no es indicativo de que las calificaciones no cambiarán. Si pueden cambiar. Pero no se debe procurar cambios, como el que hizo la a quo en el caso que nos ocupa, que no se corresponden con la realidad de la investigación que apenas inicia.
En tal razón, considera esta Alzada que el recurso planteado debe ser declarado con lugar y en tal razón el ciudadano WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA debe seguir sometido a proceso penal, por el procedimiento ordinario, al haber sido aprehendido en forma flagrante en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la referida Ley, debiendo permanecer sometido a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al estar acreditada la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la referida Ley el cual ocurrió el día cuatro de agosto del año 2013 a las 6:25 de la tarde aproximadamente en el Sector El Tablón vía La Pollera de la población de Monay cuando el ciudadano DAIVEZ JULILAN PEREZ MARIN iba en su vehículo motocicleta, siendo interceptado por dos sujetos en una moto los cuales lo apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta recortada, conminándolo a que se bajara de la moto, una vez que este se bajó los sujetos le dijeron que ya estaba robado que corriera o de lo contrario le daban plomo, entonces la víctima salio corriendo hasta la casa de su hermana, realizando llamada telefónica la Estación Policial denunciado el robo, llegando a los pocos minutos la Comisión Policial y realizaron en conjunto (autoridad policial y víctima) un recorrido, resultando que al encontrarse en la recta de Monay la propia victima vio la moto, la cual era manejada por el ciudadano Walter José Castellanos García, procediendo a la detención del mismo. Existen plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el ciudadano WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA es autor del referido hecho pues en el Acta Policial de fecha 04 de Agosto del año 2013 se menciona el nombre “Walter” por el funcionario José Briceño como el nombre aportado por el denunciante vía telefónica como el nombre de la persona que le robo el vehículo; luego en el mismo acta se hace constar que el ciudadano WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA fue detenido precisamente conduciendo el vehículo moto que minutos antes le había sido robado al ciudadano DAIVEX PEREZ; existiendo como elemento de convicción además la circunstancia que una vez que es avistado el vehículo moto y desciende de él su conductor, la víctima DAIVEX PEREZ indica que el había sido el autor del robo de la moto; por otra parte estima esta Alzada que existe una presunción grave de peligro de fuga que emana en principio de la pena que podría llegar a imponerse al presente asunto, la cual es muy elevada la cual podría inducir al procesado a permanecer oculto; además la magnitud del daño causado que deviene del tipo de delito que afecta gravemente la seguridad ciudadana, pues atenta contra la vida y la propiedad; además de ello debe considerar esta Alzada y así lo hace el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que existe en razón a que por las actuaciones el ciudadano investigado esta domiciliado muy cerca del lugar donde habita la hermana de la víctima, por lo que existe la grave sospecha que este podrí a influir en los testigos, víctima para que declaren falsamente sobre los hechos objeto del proceso, o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuesto por el Abogado Rafael García, actuando con el carácter de Fiscal I del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta: “….PRIMERO: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano imputado WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 27.306.718, venezolano, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1991, ocupación obrero, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de José Gregorio castellanos y Dilcia García, con residencia en Sector La Recta de Monay, por la placita como a 30 metros, a 200 metros de la Bodega La Estrella, Municipio Pampán, estado Trujillo. SEGUNDO: Se Impone de manera obligatoria el régimen de prueba de Seis (06) meses cumpliendo la labor de Trabajo Comunitario dos veces al mes en la Alcaldía de Pampán, Municipio Pampán, estado Trujillo., todo ello de conformidad a los establecido en el articulo 359 del. Código Orgánico Procesal Penal. Además no puede cambiar de domicilio y no cometer un nuevo hecho punible. TERCERO: en caso de cumplimento de las condiciones impuestas se decretara el sobreseimiento de la causa. Caso contrario este Tribunal oficiara a la Representación de la Fiscalía V del Ministerio Publico a los fines de que proceda con lo establecido en el Procediendo Ordinario y presente el acto Conclusivo Correspondientes quien deberá presentarlo dentro de los Sesenta (60) días continuos de conformidad al Articuló 363 Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO en lo que respecta la procedimiento a seguir, el cual será en lo sucesivo por el Procedimiento Ordinario.
Se califica la detención como flagrante en la comisión del hecho objeto del proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la referida Ley.
Se ANULA la Suspensión Condicional del Proceso acordada, así como las condiciones impuestas y régimen de prueba por resultar improcedente la misma en razón de la calificación jurídica de los hechos.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WALTER JOSE CASTELLANOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 27.306.718, venezolano, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1991, ocupación obrero, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción 6° grado, hijo de José Gregorio Castellanos y Dilcia García, con residencia en Sector La Recta de Monay, por la Placita como a 30 metros, a 200 metros de la Bodega La Estrella, Municipio Pampán, estado Trujillo, con fundamento en los artículos 44, 22.1, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los artículos 237 Parágrafo Primero en concordancia con el numeral 2º de dicho artículo; y numeral 3ª; así como el artículo 238 eiusdem. Líbrense Boleta de Encarcelación la cual será dirigida al Director del Internado Judicial de Trujillo, lugar que se fija como centro de reclusión.
CUARTO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, dejarla en copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias. Realícese por Secretaría de esta Corte de Apelaciones cómputo de los días de despacho transcurridos desde: 06 de agosto del año 2013,(excluido este) fecha de recepción del asunto en este Tribunal hasta el día siete (07) de agosto del año 2013, incluido este, fecha de publicación de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete ( 07) siete días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dra. Rafaela González Cardozo.
Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria