REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 181.978, en su condición de apoderada de la ciudadana Marlene Coromoto Lozada Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.156.804, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Mayo de 2013, en el presente proceso que se inició por acción mero declarativa concubinaria, deducida por la ciudadana Hortensia del Socorro Montilla de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.448, representada por el abogado Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388, contra los herederos conocidos y desconocidos del extinto ciudadano Jesús María González García, identificado en autos.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales se recibieron el 27 de Junio de 2013, cuando se le dio el curso de ley a tal apelación, como consta al folio 21.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y conforme a las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

De las presentes actuaciones aparece que el preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 6 de Mayo de 2013, cursante a los folios 18 y 19 del presente cuaderno de apelación, a través del cual providenció la solicitud incoada por la ciudadana Marlene Coromoto Lozada Betancourt, ya identificada, en diligencia del 29 de Abril de 2013 cuando consignó en autos el instrumento de poder que otorgó a los abogados Germán Pacheco Sarmiento y María Alejandra Graterol Bastidas, autenticado por la Notaría Pública de Boconó, el 9 de Noviembre de 2012 bajo el número 53 del Tomo 73, porque considera que el defensor judicial designado por el Tribunal para la defensa de sus derechos e intereses, no le merece confianza y le notó, en conversación sostenida con dicho defensor, poco interés y desconocimiento de esta causa, por lo que le explicó detalladamente los vicios y defectos existentes en la publicación de los carteles (sic) ordenados por el Tribunal a quo y que, en su apreciación, afectan de nulidad el procedimiento, por lo que, en su criterio, debe reponerse esta causa.
En la misma oportunidad dicha ciudadana, Marlene Coromoto Lozada Betancourt, manifestó no aceptar la representación judicial designada por el Tribunal y solicitó que se acepte como sus representantes judiciales a los ya nombrados abogados Germán Pacheco Sarmiento y María Alejandra Graterol Bastidas.
Tales planteamientos de la apelante fueron resueltos por el A quo, en su auto ya señalado de fecha 6 de Mayo de 2013, objeto de la presente apelación, en los términos siguientes:

“Visto el anterior escrito, presentado en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, por la ciudadana Marlene Coromoto Lozada Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.156.804, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.978, mediante la cual solicita de este tribunal le sea aceptada la representación de los abogados en ejercicio German (sic) Jesús Pacheco Sarmiento y María Alejandra Graterol Bastidas, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.911 y 181.978, respectivamente; y en consecuencia no acepta la representación judicial nombrado (sic) por este Tribunal porque su representación judicial estaría presente judicialmente a través de los abogados que se encuentran identificados en el Poder autenticado y anexo a las actas por su persona.
Vistos los anteriores pedimentos este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto resuelve de la siguiente manera:
Este Juzgado verifica que la mencionada ciudadana, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del presente año 2013, se hizo parte en el presente causa, manifestando tener interés directo y manifiesto en el mismo, así como que se reponga la causa por nulidad de las actas procesales por vicio procesal a partir del folio 62; escrito este que fue oportunamente resuelto por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria dictada a tal efecto en fecha 25 de marzo del presente año, mediante la fue declarado (sic) inadmisible la intervención de la precitada ciudadana en el presente juicio, por las motivaciones explanadas en la precitada sentencia y que en este acto se dan por reproducidas; siendo que contra dicha decisión la mencionada ciudadana no ejerció recurso alguno, por lo que la misma adquirió carácter de cosa juzgada, y así debe tenerse la mencionada decisión.
En razón de tales argumentaciones, en el escrito que da razón a este auto, considera quien Juzga que el mismo no aporta a los autos hechos o circunstancias que ameriten un nuevo pronunciamiento, dado que la solicitante manifiesta no aceptar la representación judicial del defensor judicial del defensor judicial (sic) designado en la presente causa, sin que a la misma le haya sido permitido (sic) su intervención en la presente causa, tal como se dijo anteriormente, además sin manifestar en qué condición quiere su intervención, como heredera, descendiente, cónyuge o concubina en razón de ello este Juzgado NIEGA lo solicitado por la mencionada ciudadana en su escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2013. Así se establece.” (sic, mayúsculas en el texto).

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2013, la abogada María Alejandra Graterol Bastidas, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Marlene Coromoto Lozada Betancourt, ejerció recurso de apelación contra tal decisión y alegó reservarse el derecho de profundizar la aludida apelación ante este Tribunal Superior.
Recibidas las actuaciones correspondientes al presente recurso de apelación, se fijó término para informes sin que la apelante hubiere informado, como consta en nota de secretaría puesta el 16 de Julio de 2013, al folio 22.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se evidencia que la apelante, ciudadana Marlene Coromoto Lozada Betancourt, intervino por primera vez en el presente proceso, como tercero, en fecha 21 de Marzo de 2013, oportunidad en la cual manifestó tener interés directo y manifiesto y solicitó la reposición de la causa por nulidad de actos procesales, ya que, en su sentir, a partir del folio 62 del expediente principal se evidencia “… el vicio procesal …” (sic).
Aparece así mismo de autos que tal intervención fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, en razón de que dicha tercero no señaló si intervenía como coadyuvante, como excluyente o bien, en ejercicio de una acción de tercería incidental, así como tampoco explanó las razones o fundamento de su intervención, ni produjo prueba fehaciente, que pudieran justificar la existencia del interés aducido por ella para intervenir en la causa.
La sentencia interlocutoria, proferida por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Marzo de 2013 y que declaró inadmisible la primera intervención de la ciudadana Marlene Coromoto Lozada Betancourt quedó definitivamente firme por cuanto la interviniente no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la misma.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, pese a que la intervención de la ciudadana Marlene Coromoto Lozada Betancourt en este proceso no fue admitida y que la correspondiente decisión quedó firme, sin embargo, dicha tercero intervino nuevamente en fecha 29 de Abril de 2013, aduciendo que no acepta la representación del defensor ad litem designado por el A quo por lo que consigna poder que otorgó a abogados de su confianza; empero, una vez más no expresa el carácter con que interviene de nuevo, si como tercero adhesivo, o como tercero excluyente, o en ejercicio de tercería propuesta incidentalmente contra las partes de este proceso, o bien como heredera, concubina o por cualquier título causahabiente del presunto concubinario fallecido; e insiste en indicar de forma vaga, genérica e imprecisa que existen vicios en la publicación de los “carteles” que aparecen consignados en autos y que entrañan la nulidad de todos los actos procesales.
Sentadas las premisas que anteceden considera este Tribunal Superior que, ciertamente, en esta nueva intervención de la ciudadana Marlene Coromoto Lozada Betancourt en el presente proceso de mera declaración de concubinato, no están dadas las condiciones señaladas por los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues, la interviniente no actúa siguiendo las pautas que para la intervención voluntaria de terceros señalan los artículos 371 y 379 ejusdem, vale decir, no propone demanda de tercería contra las partes del proceso porque tenga derecho preferente al de la demandante o porque pudiere concurrir con ésta en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, dada la hipótesis del concubinato putativo reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ni fundamenta su intervención en prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en este asunto; con lo cual no hace más que reeditar o calcar su primera intervención que fuera declarada inadmisible, lo que entraña que sus pedimentos formulados en diligencia del 29 de Abril de 2013, en el sentido de que se tenga a los abogados a quienes dio poder como sus representantes en el presente juicio, por no aceptar la representación del defensor ad litem, son evidentemente improcedentes y, por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en su auto apelado de fecha 6 de Mayo de 2013 que negó tales pedimentos se encuentra ajustado a derecho, lo que determina que la presente apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Marlene Coromoto Lozada Betancourt, ya identificada, contra el auto de fecha 6 de Mayo de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que negó los pedimentos planteados por dicha apelante en diligencia de fecha 29 de Abril de 2013, estampada en las actas del proceso incoado por la ciudadana Hortensia del Socorro Montilla de González, en el cual dedujo acción mero declarativa de concubinato, contra los herederos conocidos y desconocidos del presunto concubinario fallecido, ciudadano Jesús María González García y que se contiene en el expediente número 24.185, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14 ) de Agosto de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,