REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, Produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Cuaderno de Medidas signado con el N° 24.356
Demandante: TERÁN DE HERRERA ELIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.1.884.075, domiciliada en apartamento No. 0-04, Planta Baja, Edificio Apamate, Urbanización “Parque Residencial El Prado” de la ciudad de Trujillo, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
Demandado: BRICEÑO CARREÑO ROGER DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.038.530, domiciliado en esta ciudad de Trujillo, capital Trujillo, con residencia en la calle Monseñor Camargo, casa sin número, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Trujillo estado Trujillo.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Única
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, el cual en este acto se da por reproducido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el Resolución de Contrato de compra venta, sobre un inmueble sobre un inmueble constituido por el apartamento ubicado en la urbanización Parque Residencial el Prado, parcela multifamiliar 1-M en el condominio No. 1-M, Edificio Apamate, Planta Baja, signado con el No. 0-04, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, que consta de las dependencias siguientes: sala comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones con un baño común cuenta con balcón y un puesto de estacionamiento, tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADO (78,67M2) inseparable de la propiedad del mismo de condominio de uno con cincuenta y uno por ciento (1,51%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio según lo estatuido en el documento del condominio estando alinderado el condominio así: NORTE: Avenida principal de la Urbanización El Prado; SUR: Zona verde, la Urbanización que lo separa de la carretera que conduce de Trujillo a Valera; ESTE: Vereda contigua al condominio No. 3-M; y OESTE: la avenida principal de acceso a la Urbanización. Según consta documento de condominio protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito y estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 1981, bajo el No. 1, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1981, adquirido por ROGER DARIO BRICEÑO CARREÑO mediante documento que fue protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.6181Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 451.19.20.1.912 y correspondiente al libro del folio real del año 2010
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos de cursantes a los folios 24 al 44, del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide

Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos que demuestran que están llenos los requisitos procesales establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, PRIMERO: DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento ubicado en la urbanización Parque Residencial el Prado, parcela multifamiliar 1-M en el condominio No. 1-M, Edificio Apamate, Planta Baja, signado con el No. 0-04, jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, que consta de las dependencias siguientes: sala comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones con un baño común cuenta con balcón y un puesto de estacionamiento, tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADO (78,67M2) INSEPARABLE DE LA PROPIEDAD DEL MISMO DE CONDOMINIO DE UNO CON CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,51%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio según lo estatuido en el documento del condominio estando alinderado el condominio así: NORTE: Avenida principal de la Urbanización El Prado; SUR: Zona verde, la Urbanización que lo separa de la carretera que conduce de Trujillo a Valera; ESTE: Vereda contigua al condominio No. 3-M; y OESTE: la avenida principal de acceso a la Urbanización. Según consta documento de condominio protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito y estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 1981, bajo el No. 1, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de 1981, adquirido por ROGER DARIO BRICEÑO CARREÑO mediante documento que fue protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.6181 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 451.19.20.1.912 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio y remítase al Registrador Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez.-
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ___________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal, se ofició.
La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez.-

Sentencia Interlocutoria N° 096