REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en Sede Constitucional produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva

Expediente: 24.376
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
LAS PARTES
Demandante: Lozada Carrillo Antonio José, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.032.115, Médico Cirujano, especialista en medicina interna, domiciliado en la avenida 5 entre calles 26 y 27, Quinta San Antonio, Las Acacias, Valera, estado Trujillo.
Demandada: Centro Clínico María Edelmira Araujo, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 20 de diciembre de 1962, bajo el Nº 69, folio 96 al 103 del tomo XXII, cuya última reforma fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el Nº 40, tomo 5-A de fecha 05 de mayo de 2004, domiciliada en la avenida 10 con calle 13 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa que la pretensión del accionante está dirigida a que se ordene a la Junta Directiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo, a levantar (o sea dejar sin efecto) la Medida de Eliminación de la Especialidad de Medicina Critica del Esquema de Guardias de Disponibilidad en el referido Centro Clínico, y en consecuencia continúe la cobertura de disponibilidad médica en tal especialidad, con la finalidad de garantizar el derecho a la vida que consagra el artículo 43 y a la salud que proclama el artículo 83, ambos constitucionales.
Así siendo que el presente caso se acciona en contra de un acto particular emanado presuntamente de la Junta Directiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo contra otro particular; este Tribunal invoca los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: EMERY MATA MILLÁN del 20 de enero de 2000; CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ de fecha 7 de agosto de 2007; y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS del 1º de diciembre de 2009. Por ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del estado Trujillo se declara COMPETENTE para conocer, en Primera Instancia, de la presente acción de Amparo Constitucional, por presuntamente el Centro Clínico María Edelmira Araujo en reunión de Junta Directiva del 25 de abril de 2013 haber eliminado del Esquema de Guardias de Disponibilidad la Especialidad de Medicina Crítica. Así se decide.
Ú N I C A.
Por recibido escrito de Amparo interpuesto por el ciudadano Antonio José Lozada Carrillo, asistido por el abogado por el abogado en ejercicio Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.644 en contra de decisión de la Junta Directiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., tomada en reunión celebrada el 25 de abril de 2013 y hecha pública mediante comunicación (del tipo “oficio) sin número de fecha 26 de abril de 2013, dirigida al Dr. Omar Oirdobro Dudamel en su condición de médico director de Servicios Hospitalarios del mismo Centro Clínico, por la cual se eliminó “del Esquema de Guardias de Disponibilidad la Especialidad de Medicina Crítica”; lo que constituye una amenaza valida e inminente contra la garantía de la salud, establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República y contra el derecho constitucional a la vida, previsto en el artículo 43 de la Carta Magna.
Señala que la situación jurídica que le es propia consiste en la garantía de rango constitucional a su salud y a su vida, conforme a la cual ambos constituyen derechos sociales – comunes – a todos los venezolanos y por ende se trata de derechos que el estado venezolano garantiza a través de dos vertientes, por una parte gestionando el sistema de salud público y por otra autorizando el funcionamiento de establecimientos médicos privados, en quienes delega la prestación del servicio, con la finalidad de garantizar ambos derechos, pero bajo la rectoría, de donde resulta que la actividad de gestión de la salud que presta el Centro Clínico María Edelmira Araujo, configura en su beneficio una garantía del derecho a la salud y la vida, pues es habitante de la ciudad de Valera, estado Trujillo y además usuario de dicho Centro Médico.
Que tratándose de un derecho social (la salud y vida), que nos ampara a todos los habitantes de la República, sin ningún distingo, la eliminación de la especialidad de medicina crítica del esquema de guardias de disponibilidad en el Centro Clínico María Edelmira Araujo, constituye una amenaza inminente y válida de violación a sus derechos constitucionales a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 43 y 83 del texto constitucional, en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al momento de requerir atención no programada (emergencia que amerite soporte vital avanzado) en la especialidad de medicina critica en dicho centro de salud, el mismo no podrá ser suministrado porque sencillamente fue eliminado por una decisión de la Junta Directiva.
Alega que además de su condición de usuario, posee la condición de médico, inscrito en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo el Nº 2701 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 53.506 y por mandato del artículo 25, numeral 5º de la Ley del Ejercicio de la Medicina, esta obligado a “denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyen riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran”.
Señala que adicionalmente posee la condición de accionista del Centro Clínico María Edelmira Araujo, y por tal motivo se ve también afectado por una decisión de la Junta Directiva del referido Centro Clínico, que probablemente no ha cumplido los canales regulares previstos en la normativa que regula la prestación de servicios de salud y establecimientos e industrias relacionados con la atención médico asistencial.
Considera que reúne la legitimación activa para intentar la presente acción y pidió que así sea declarado por este Tribunal actuando en sede constitucional; además, el Estado en su condición de garante de la vida y de la salud de sus habitantes, y de rector y gestor del sistema de salud, debe ampararle frente a la amenaza válida e inminente que representa la eliminación de un servicio de atención de emergencia en la especialidad de medicina crítica, lo que contraviene no solamente normas de rango constitucional sino elementales criterios de lógica asistencial y sanitaria, razón por la cual el Estado venezolano está interesado en la resolución de la acción propuesta.
Con esta acción pretende que se ordene a la Junta Directiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo, que levante (o sea dejar sin efecto) la Medida de Eliminación de la Especialidad de Medicina Crítica del Esquema de Guardias de Disponibilidad en el Centro Clínico María Edelmira Araujo, y en consecuencia que continúe la cobertura de disponibilidad médica en tal especialidad, con la finalidad de garantizar el derecho a la vida que consagra el artículo 43 y a la salud que proclama el artículo 83, ambos constitucionales.
Alega que la medicina critica es definida como aquella parte de la medicina que se ocupa de los pacientes con alteraciones fisiopatológicas que hayan alcanzado un nivel de severidad tal que representen una amenaza actual o potencial para su vida y al mismo tiempo sean susceptibles de recuperación. Por lo que es lógico imaginar que le médico abocado a tales cuidados debe tener conocimientos referentes al equipamiento para monitoreo y soporte vital de la población de enfermos críticos y poseer las habilidades necesarias para la realización de prácticas invasivas.
Señala que el servicio de medicina crítica tiene por finalidad disminuir la mortalidad en pacientes críticos – susceptibles de recuperación – con soporte vital avanzado. Que el Centro Clínico María Edelmira Araujo SE ENCUENTRA OBLIGADO a prestar el servicio de emergencia en la especialidad de medicina crítica, lo cual está establecido en la normativa que regula la prestación de servicios de salud y establecimientos e industrias relacionadas con la atención médico asistencial. Lo cual no se reduce a mantener en funcionamiento la Unidad de Cuidados Intensivos, sino que adicionalmente está obligado a contar con la disponibilidad de especialistas en medicina crítica para atender las emergencias que se presenten en este servicio.
Manifiesta que en cada especialidad que brinda el Centro Clínico María Edelmira Araujo, se brinda un servicio de atención a emergencias que se presenten, mediante el establecimiento de un esquema de guardias de disponibilidad, mediante el cual se planifica la cobertura de cada uno de los servicios o especialidades por un médico de guardia según el cronograma o esquema de disponibilidad, lo que significa que se cuente con especialistas, no a cuerpo presente, sino disponibles para atender el llamado en cualquier situación crítica (emergencia), debiendo presentarse en la clínica con la mayor celeridad, luego de ser llamado. De esta forma el esquema de guardias de disponibilidad persigue tener un médico especialista a quien recurrir de manera inmediata para que atienda un caso puntual de emergencia. El no cumplimiento por parte del médico en disponibilidad podría acarrear consecuencias fatales para los pacientes que ingresen con un cuadro de emergencia.
Indica que las guardias de disponibilidad en el servicio de medicina crítica, venían siendo cumplidas por los médicos intensivistas, Dra. Norma Elena Araujo de Alvarado y el Dr. Antonio José Pérez Quintero y el equipo de médicos especialistas convocados por ellos.
Alega que en el presente caso, la amenaza de violación a los derechos a la vida y a la salud, consiste en la eliminación del esquema de guardias de disponibilidad para la especialidad de medicina crítica, trayendo como consecuencia inmediata, inminente y lógica que cuando se presente un requerimiento no programado ni previsto que amerite soporte vital avanzado, no se contará con un médico disponible para la atención del paciente, disminuyendo sus probabilidades de supervivencia e incrementando las probabilidades de mortalidad, en contravía a la finalidad de un Centro de Atención Hospitalaria, que además funciona previa autorización del Estado, rector en materia de salud y sometido a la supervigilancia de los órganos competentes en la salud, que mediante una insólita decisión decide abandonar el sistema de guardias de disponibilidad, en una de las especialidades más importantes para sostener la vida de pacientes críticos recuperables.
Manifiesta que para que sea considerada cierta, la amenaza en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, lo cual implica que de producirse el supuesto de hecho, inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados por la norma constitucional, esto es, que debe percibirse de manera precisa e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta, es decir, que al encontrarse en necesidad del servicio de emergencia en medicina crítica, no será atendido debidamente pues el mismo fue eliminado, arbitrariamente, del esquema de guardias de disponibilidad en el Centro Clínico María Edelmira Araujo.
Señala que la decisión de la Junta Directiva, objeto de la presente acción, atenta contra los más elementales criterios de prudencia médico asistencial y OBVIAMENTE CONTRA EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, de todos y por tanto ha de ser prontamente restablecido el esquema de guardias de disponibilidad en la especialidad de medicina crítica, quedando en manos del juez de la causa, la protección de la salud y la vida.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional, y a tal efecto lo hace:
Alega el peticionario que en reunión de Junta Directiva celebrada el 25 de abril de 2013, y hecha pública mediante oficio sin número de fecha 26 de abtil de 2013, dirigida al Dr. Omar Oirdobro Dudamel, Director de Servicios Hospitalarios del Centro Clínico María Edelmira Araujo; se eliminó del esquema de guardias de disponibilidad la especialidad de Medicina Crítica, lo que constituye una amenaza válida e inminente contra la garantía de la salud establecida en el artículo 83 de la Constitución y contra el derecho constitucional a la vida previsto en el artículo 43 de la Carta Magna.
Que las consecuencias potenciales que puede tener la insólita decisión de la Junta Directiva, se ubican en las antípodas de la misión y visión del Centro Clínico María Edelmira Araujo, pues en vez de proveer a la salvación de aquellos pacientes que ingresen con cuadros médicos críticos pero recuperables, por el servicio de emergencia, al no existir un médico a disponibilidad en el servicio de medicina crítica, las probabilidades de mortalidad en tales pacientes se incrementa en desmedro de la probabilidad de su superviviencia.
Invoca los artículos 43 y 83 constitucionales, señalando que el artículo 83 incluye tres conceptos fundamentales: La salud como derecho social, el deber del Estado en la promoción y desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Insiste que la eliminación del esquema de guardias de disponibilidad en la especialidad de medicina crítica constituye una amenaza válida e inminente de la garantía constitucional que establece el artículo 83 del texto constitucional, y que por lo tanto tal acto es susceptible de ser accionado en amparo con la finalidad de hacer cesar dicha amenaza.
Solicita, que este Tribunal declare con lugar la presente acción y en consecuencia se ordene a la Junta Directiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo, proceder a Revocar y Dejar sin ningún efecto la Decisión tomada en reunión de Junta Directiva, celebrada el 25 de abril de 2013, por la cual se eliminó del esquema de guardia de disponibilidad la especialidad de Medicina Crítica y en consecuencia se incluya nuevamente dentro del esquema de guardia de disponibilidad la especialidad de Medicina Crítica.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, entiende que se trata de una Clínica o empresa con una razón social (asistencial) específica, constituida con un recurso humano dado por sus accionistas, todos médicos especialistas y personal empleado: enfermeras, médicos residentes, entre otros.
Regidos por un acta constitutiva y unos estatutos como toda empresa mercantil debidamente registrada, en la cual sus accionistas (médicos) han convenido en regular sus actuaciones asistenciales de tal forma que además de normas éticas, y a las disposiciones legales de ejercicio profesional, a las que entre este grupo de accionistas se han dado en documento privado y que han modificado según se desprende de documento de asamblea de socios donde se describen y aceptan normativas suigeneris.
De igual forma se entiende que un socio discrepa de lo dispuesto por la junta directiva de esa empresa médico asistencial.
Alega el accionante que se viola el derecho a la salud y a la vida, al no disponer de un médico con la condición académica de intensivista; y que negarle realizar guardias pudiera ser peligroso, “e incluso” poner en peligro su propia vida. Argumento que pretende hacer encajar dentro de los requisitos para la interposición del recurso de amparo constitucional.
En este caso específico argumenta o expresa el accionante, que se trata de violación de un derecho o garantía constitucional; sin embargo no se aprecia la concreción de la violación de garantía o derecho alguno, y de la misma manera tampoco amenaza inmediata contra algún derecho constitucional; la acción que se increpa puede ocurrir o no, es decir es incierta; pues el hecho que no este de guardia un determinado médico en esa empresa asistencia no implica una violación o amenaza de violación de garantía o derecho alguno. Ni se puede proyectar que ello atente contra la población (como un reclamo de proyección difusa del accionante). Por ello no se cumple con el requisito rector de interposición del recurso de amparo señalado en la respectiva ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18.4 “señalamiento del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación”. Por lo que resulta inadmisible según lo establecido el artículo 6.2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la amenaza contra el Derecho o la garantía constitucional no sea inmediata” y hasta se pudiese expresar que ni siquiera probable para la persona misma del médico accionante, que no es paciente o enfermo en procura de asistencia médica, sino que lo plantea como una presunción o hecho que puediese ocurrir.
Así las cosas resulta una litis sin fundamento jurídico, en la cual no sólo se utiliza la administración de justicia para obtener un provecho por ejercicio profesional en una empresa asistencial, sino que se recurre a la vía del Amparo Constitucional, procedimiento o recurso extraordinario, para esos fines. El accionante manipula o saca de contexto frases jurisprudenciales y acercamientos jurídicos citando textos parciales de los dispositivos legales, ejemplo claro de mimetismo jurídico, rayano en la temeridad. Pues el accionante del recurso, como miembro de una sociedad mercantil, si estima lesionado su derechos como socio en la distribución del tiempo de ejercicio y por ende de ingresos por contraprestación, debe reclamar a la junta directiva de la institución societaria el cumplimiento de obligaciones convenidas o contractuales a que haya lugar por la vía judicial ordinaria, si hubiere fundamento jurídico para esa acción.
En conclusión, el accionante debe en su reclamación, impugnar por incumplimiento de obligaciones, o violación contractual, y dirimir la controversia en el seno de la asamblea de accionista máxima autoridad de la empresa asistencial, o en su defecto, por la vía judicial mercantil.
Ante esta situación es preciso invocar el criterio de improcedencia in limine litis en la acción de amparo, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia Nº 641 de fecha 3 de abril de 2003, que estableció que “los casos en los cuales el juez constitucional que esté conociendo del amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción, dichas causales de inadmisibilidad son revisadas y determinadas antes de conocer el fondo de la acción, es un paso previo que realiza el juez antes de escuchar a las partes en el procedimiento. Una cosa diferente es la declaratoria in limine litis que puede hacer el juez de improcedencia de la acción, en este caso, al juez haber realizado el primer estudio somero de la acción, observa a simple vista que por ciertas causales determinadas en la ley, la acción de amparo presentada no es procedente, por lo que, procede a declarar su improcedencia, fundamentando su decisión en razones de fondo”.
Del criterio trascrito se desprende que el juzgador en sede Constitucional de verificar, previo el estudio del expediente, que la acción de amparo interpuesta no comporta violación constitucional alguna, podrá declarar improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida con fundamento en razones de fondo.
Atendiendo el criterio anterior, se observa en el presente caso, previo el estudio de las actas que conforman el expediente, que los argumentos y medios probatorios aportados por el actor para sustentar las denuncias de violación del derecho a la vida y a la salud, no logran confirmar la existencia de violación de los derechos constitucionales denunciados que fueron presuntamente conculcados por la Junta Directiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo. Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional al no verificar en el quejoso la violación de los Derechos Constitucionales denunciados y, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a la acción de amparo constitucional, desestima las denuncias formuladas y declara forzosamente improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de Revocar y Dejar sin ningún efecto la Decisión tomada en reunión de Junta Directiva, celebrada el 25 de abril de 2013, por la cual se eliminó del esquema de guardia de disponibilidad la especialidad de Medicina Crítica y en consecuencia se incluya nuevamente dentro del esquema de guardia de disponibilidad la especialidad de Medicina Crítica Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Lozada Carrillo Antonio José, antes identificado, en contra de la Decisión de la Junta Directiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., antes identificado.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________

La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez


Sentencia N° 099