REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente: 24.378
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
L A S P A R T E S:
Accionante: Chourio Arocha Luis Gerardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.306.869, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Accionada: Antequera José, venezolano, mayor de edad, domiciliado en prolongación de la calle 8, sede del Terminal de Pasajero del municipio Valera, estado Trujillo, en su condición de Director de Transporte Vial y Terminales de la Alcaldía de Valera, dependencia adscrita a la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En el caso sub examen, la Acción de Amparo se interpuso contra el ciudadano José Antequera, en su condición de Director de Transporte, Ordenamiento Vial y Terminales de la Alcaldía de Valera, dependencia adscrita a la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo por negarse a cumplir sin justificación el oficio Nº 883 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Ú N I C A
Se recibe la presente demanda en fecha 20 de agosto de 2013, por motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Chourio Arocha Luis Gerardo, representado por la abogada Karla Rivas Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.160; contra el ciudadano Antequera José en su condición de Director de Transporte Vial y Terminales de la Alcaldía de Valera, dependencia adscrita a la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo, se le dio entrada y se formó expediente.
En dicho Recurso de Amparo Constitucional, la parte actora alega que el mismo es con el objeto de requerir de la jurisdicción la Tutela de los Derechos Constitucionales que resultan seriamente quebrantados, conculcados como menoscabados por la conducta asumida por el ciudadano José Antequera, Director de Transporte, Ordenamiento Vial y Terminales de la Alcaldía de Valera, dependencia adscrita a la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo; al negarse a cumplir sin justificación el oficio Nº 883 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motarán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2012 en las mencionadas instituciones; donde se le informaba que el referido Tribunal había decretado a su favor Medida Innominada de Reincorporación como Miembro de la Asociación Civil Unión de Conductores “Líneas Unidas”, asociación protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Valera, estado Trujillo en fecha 18 de marzo de 1975, bajo el Nº 68, tomo 2, trimestre primero, protocolo 1º ; y donde mantenía sus derechos, obligaciones y deberes inherentes a la mencionada asociación, es decir; que debía realizar su actividad normal (entrar al Terminal, estacionarse en el sitio previsto para la mencionada línea de transporte, cargar pasajeros, trasladar pasajeros, permanecer el tiempo necesario en el mencionado Terminal de pasajeros como miembro; asignándole las rutas que forma de forma alternativa tiene fijada la mencionada Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas; así como el libre acceso como a todos y cada uno de los distintos miembros de dicha asociación.
Indica que la negativa de acatar el mandato judicial, acarrea no solamente la negación al acceso a las instalaciones del mencionado terminal de pasajeros de la ciudad de Valera, sino que viola el Derecho Constitucional que tiene a trabajar dignamente, a percibir el sustento para él y su familia, debido a que el ciudadano José Antequera no acata el oficio emitido por el Órgano Jurisdiccional, haciendo caso omiso a lo antes mencionado y solo acatar lo dicho por la Asociación Civil Unión de Conductores “Líneas Unidas”, de que no deben dejarlo entrar, laborar; ni acatar la mencionada medida de la cual fueron notificados oportunamente.
Manifiesta el accionante que dicho oficio se encuentra en poder de la Dirección General del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, estado Trujillo, dependencia adscrita a la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo y donde el ciudadano José Antequera le ha manifestado que no acatará el oficio recibido sobre la Medida Innominada decretada a su favor, ya que ellos decidieron no acatar dicho mandato judicial; violando con ello los derechos y beneficios que consagra la Constitución Nacional en sus artículos 87 y siguientes, y demás leyes; como es el de TRABAJAR HONRADAMENTE, TENER ACCESO LIBRE al mencionado TERMINAL DE PASAJERO y así obtener un SALARIO DIGNO para él y para el sustento de toda su familia, que le permita vivir y disfrutar, con pleno derecho, con dignidad y cubrir las mínimas necesidades de asistencia de su grupo familiar; y por supuesto el derecho a la Estabilidad Laboral que le corresponde como trabajador, señalados en los artículos 87, 91, 93 y 94 de la Constitución Nacional.
Manifiesta que el 12 de julio de 2012 introdujo demanda con contra de la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, Nulidad de Reglamento Disciplinario de Unión de Conductores Líneas Unidas por Reincorporación como Socio de dicha asociación; siendo decretada, en fecha 24 de septiembre de 2012; medida cautelar innominada de Reincorporación ya que estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas citaciones, oficio Nº 882 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo y oficios a distintos terminales de Transporte Terrestre e Inspectores Jefes de Tránsito Terrestre de Valera, Maracaibo, Cabimas, Coro y Valencia.
Alega que fue expulsado írritamente, ilegalmente, improcedentemente por una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, en fecha 18 de octubre de 2012, según decisión del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, pero la demandada manifiesta que sigue activo, pero emiten comunicaciones donde dicen que el mismo ha sido expulsado por decisión del Tribunal Disciplinario, decisión que fue aprobada en asamblea del 16 de octubre de 2012.
Que en tal sentido, la presente demanda tiene por objeto su Reincorporación como Socio a la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas; por haber sido excluido, retirado, expulsado según decisión del Tribunal Disciplinario y la Junta Fiscalizadora de la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, en fecha 17 de marzo de 2010. Que se le excluyó violando su Derecho Constitucional al trabajo, violándole el derecho a la defensa, tanto en la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas como por ante el Tribunal Disciplinario de la misma Asociación Civil.
Indica que fue suspendido y luego expulsado por infinidades de normas (criterio de la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas) conjuntamente con el Tribunal Disciplinario de la misma; pero que jamás demostraron dichas violaciones de normas; que demostraron, hecho que es totalmente incierto, que está trabajando en las diferentes rutas que tiene la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, dejando en entredicho todo lo manifestado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de octubre de 2012.
Aunado a lo anterior señala que no está laborando en la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, que se le siguen negando sus derechos como socio, así como su derecho constitucional al trabajo y prueba de ello es que no se le permite el acceso al Terminal de pasajero de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Que en reiteradas oportunidades ha solicitado entrevistas con el ciudadano José Antequera para que se le de fiel cumplimiento a la medida innominada decretada a su favor por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de la cual fue notificado mediante oficio Nº 883 de fecha 27 de septiembre de 2012, por lo que al negar totalmente el acceso, de manera injusta, caprichosa e ilegal se sigue y mantiene la violación totalmente de mandamientos jurídicos emitidos por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se encuentra beneficiado de una medida innominada; y puesto que la agraviante desde hace aproximadamente diez meses mantiene la forma que él no puede trabajar, proceden a manifestarle en forma verbal, por escrito, que se le tiene prohibido; no puede acceder con su vehiculo para trasladar, cargar pasajeros, movilizar a las distintas rutas que tiene pautada la referida Asociación Civil; prohibiéndole su derecho constitucional al trabajo digno, además de una franca violación a un mandato judicial.
Manifiesta que la negativa de cumplir el mandato judicial, emitido a través de los oficios Nros. 883 y 892 de fechas 24 de septiembre de 2012 es violatoria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 51, 87, 89 y 91 por cuanto todos los venezolanos tienen derecho a la libre circulación, al trabajo y demás beneficios que establece la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por ser derechos irrenunciables.
A tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita el Recurso de Amparo Constitucional en contra del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, estado Trujillo, dependencia adscrita a la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo por negarse a cumplir sin justificación el oficio Nº 883 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y recibido en fecha 27 de septiembre de 2012; para que este Tribunal restituya las Garantías Constitucionales violentadas.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
La presente acción de Amparo tiene por objeto requerir de esta jurisdicción la Tutela de los Derechos Constitucionales que resultan seriamente quebrantados, conculcados como menoscabados por la conducta asumida por el ciudadano José Antequera en su condición de Director de Transporte, Ordenamiento Vial y Terminales de la Alcaldía de Valera, adscrita a la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo al negarse a cumplir sin justificación el oficio Nº 883 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y que fue recibida en fecha 27 de septiembre de 2012.
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado que las acciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la notificación que se hiciera, mediante oficio Nº 883 de fecha 24 de septiembre de 2012; al ciudadano José Antequera sobre la Medida Innominada decretada en fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sobre la Reincorporación como miembro de la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, la cual se ha negado a acatar, haciendo caso omiso, acatando solamente lo dicho por la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas de que no deben dejar entrar, laborar al ciudadano Luis Gerardo Chourio Arocha; de allí que la actuación deviniera en la interposición de la acción de amparo por la presunta violación de los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 51, 89, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado el Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir; que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada
En esta tendencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “…el Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Es evidente que el accionante pretende por la vía de amparo se de cumplimiento a una medida innominada dictada en fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; referente a la Reincorporación como miembro de la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas del ciudadano Luis Gerardo Chourio Arocha, la cual se ha negado a cumplir el ciudadano José Antequera en su condición de Director de Transporte, Ordenamiento Vial y Terminales de la Alcaldía de Valera, adscrita a la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo la cual fue participada mediante oficio Nº 883 de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por el referido Juzgado y recibida en fecha 27 de septiembre de 2012; sin haber agotado la vía ordinaria o ejercer los recursos pertinentes ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que resolviera la pretensión invocada, pues de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la Inadmisibilidad de la Pretensión; por lo tanto solo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante. Así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos; es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presunto Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por CHOURIO AROCHA LUIS GERARDO, contra ANTEQUERA JOSÉ, en su condición de Director de Transporte, Ordenamiento Vial y Terminales de la Alcaldía de Valera, las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiun (21) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Edith Yasmín Peña Juárez
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: _________________.
La Secretaria Temporal,

Edith Yasmin Peña Juárez

Sentencia Nº 100