REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede Constitucional produce el presente fallo Definitivo.
Expediente: 24.366
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
L A S P A R T E S:
Accionante: González Julio José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.662.385, domiciliado en la avenida principal de La Hoyada, Quinta Nosotros, Nº 44, parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Accionada: Junta Directiva del Valera Tennis Club, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, de fecha 20 de mayo de 1962; integrada por los ciudadanos: David Enrique Rojas Mazzey, Gustavo Enrique Pérez Rosales, Rafael José Mora Araujo, Sonia Josefina Díaz Rivas y Luz Marina Rojas Bencomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.314.802; 10.911.706; 9.178.145; 5.764.396 y 9.329.396 respectivamente, en su condición de Presidente, Primer Vicepresidente, Secretario de Deportes, Secretaria de Actas y Correspondencias y Primer Vocal , en el mismo orden, con domicilio en la avenida principal de El Amparo sede del Valera Tennis Club, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 05 de agosto de 2013, se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha 06 de agosto de 2013.
Alega que en fecha 07 de junio de 2013 fue notificado de comunicado emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valera Tennis Club, donde le hacían sabe que en reunión conjunta de la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia, el día 23 de mayo de 2013, luego de haber cumplido con el debido proceso y oído sus alegatos se procedió a considerar las denuncias presentadas en su contra por los ciudadanos Antonio Sulbarán, empleado de Valera Tennis Club; Martha Bastidas, empleada del Valera Tennis Club y Ana Salas de Chourio, concesionaria de la Luchería del Valera Tennis Club; le fue decretada medida de suspensión del Valera Tennis Club por un lapso de tres meses, contados a partir de su notificación.
Manifiesta que el descrito comunicado menoscaba y lesiona los derechos e intereses como Asociado del Valera Tennis Club y lo priva de hacer uso de las instalaciones del club por un lapso de tres (3) meses violentando el debido proceso, entendiendo este, como expresión de la garantía constitucional del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y donde se establecen las diferentes etapas del proceso a seguir, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo hace elemento idóneo para que sea declarada la nulidad por ilegalidad, careciendo del procedimiento previo en función de la motivación comprobada que lo fundamenta dejándolo en un completo estado de indefensión plena previo a todo procedimiento.
Señala que en el texto del comunicado se incurrió en las siguientes violaciones de los requisitos de forma: 1.- Se omitió la expresión suscita de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y fundamentos legales pertinentes. 2.- Se violó lo establecido en el artículo 42 de los Estatutos Sociales del Valera Tennis Club en concordancia con lo establecido en el artículo 66 ejusdem; ya que en el referido comunicado y en las actas levantadas por la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia, específicamente la levantada el día 09 de mayo de 2013, las partes involucradas solo hicieron una manifestación verbal a la misma violando flagrantemente lo establecido en la citada norma y en el acta levantada el día 16 de mayo de 2013 y en ningún momento se trató el punto referente a las supuestas denuncias presentadas por los ciudadanos mencionados en el comunicado de fecha 06 de junio de 2013. Que en ningún momento se trató el punto de suspenderlo como socio del mencionado club y mucho menos se le informó acerca de tales denuncias para ejercer su derecho a la defensa y presentar pruebas al respecto sino que el Presidente de la Junta Directiva solo se limitó a decir a titulo informativo que existían cuatro denuncias interpuestas en su contra pero que por el Consejo de Vigilancia faltaban miembros para decidir sobre las misma.
Indica que la facultad de suspender a un socio no es atribución de la Junta Directiva sino que esta debe considerar en función de un escrito por separado que deben presentar las partes afectadas tanto a la Junta Directiva como al Consejo de Vigilancia y proceder previa notificación y presentación de los alegatos y las pruebas de la parte denunciada, considerando la gravedad de la denuncia proceder a la Calificación de la falta de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 y 72 de los estatutos del Valera Tennis Club. 3.- Se le violó el debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa como elemento esencial a la defensa de los derechos de una persona donde las partes afectadas pueden realizar un conjunto de actos legítimos para proteger sus derechos, la cual se concreta al estar las partes en plena facultad de hacer sus alegatos, rebatir los argumentos del contrario, presentar pruebas, debe ser efectivo desde el primer momento del proceso y en cada una de las fases del mismo.
Conforme a lo previsto en los citados artículos la ausencia de cualquiera de estos requerimientos vicia de nulidad el comunicado objeto del presente recurso.
Indica que de lo antes expuesto se desprende que el comunicado contentivo de la sanción administrativa de su suspensión, no cumple con el ordenamiento jurídico establecido lo cual evidencia vicios de ilegalidad por afectar los requisitos de forma y de fondo del mismo, entre los que señala la ausencia de motivos en la comunicación y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que se traduce en abuso y exceso de poder y que se manifiestan en vicios que afectan la calificación y apreciación de los hechos.
En virtud de ello acude ante esta autoridad para solicitar Amparo Constitucional, y que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se le restituyan, por parte de los miembros de la Junta Directiva del Valera Tennis Club, los derechos violados en el comunicado descrito y debido a la flagrante violación del artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículo 42, 66, 71 y 72 de los Estatutos del Valera Tennis Club.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la flagrante violación del artículo 49 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 42, 66, 71 y 72 de los Estatutos del Valera Tennis Club.
Finalmente solicitó se deje sin efecto el comunicado de fecha 06 de junio de 2013, suscrito por la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia del Valera Tennis Club por ser absolutamente nulo y violatorio de los derechos que como socio lo asisten en cuanto es el hacer uso de las instalaciones del referido club por ordenarlo así la norma constitucional consagrada en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo contemplan los estatutos sociales del referido club; y una vez declarado con lugar cese la medida de suspensión.
En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. Se admitió, se fijó oportunidad para la audiencia oral previa notificación de las partes y del representante del Ministerio Público. Se libraron boletas.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil Titular consignó en copia boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil Accidental consignó sin firmar boletas de notificación libradas a los ciudadanos David Enrique Rojas Mazzey, Luz Marina Rojas Bencomo, Sonia Josefina Díaz Rivas, Rafael José Mora Araujo y Gustavo Enrique Pérez Rosales.
En fecha 15 de agosto de 2013, se acordó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos David Enrique Rojas Mazzey, Luz Marina Rojas Bencomo, Sonia Josefina Díaz Rivas, Rafael José Mora Araujo y Gustavo Enrique Pérez Rosales. Se libraron boletas. En fecha 16 de agosto de 2013, el Alguacil Accidental dio cumplimiento a las notificaciones. La Secretaria Temporal dejó constancia del cumplimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de agosto de 2013 se realizó Audiencia Oral y se dictó el respectivo fallo.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y al efecto lo hace:
Pruebas de la parte accionante:
Junto con su escrito de amparo la parte accionante consigno:
1. Comunicación suscrita por la Junta Directiva y Consejo de Vigilancia del Valera Tennis Club y de fecha 06 de junio de 2013.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte accionada.
2. Copia simple de Actas de denuncia interpuestas en su contra y acta de suspensión del club.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte accionada.
3. Copia simple de los Estatutos Sociales del Valera Tennis Club
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte accionada.
La apoderada judicial de la parte accionante, abogada Lourdes Luque Briceño, señaló que en fecha 07 de junio del año 2013 su representado, Julio José González, miembro fundador de la Asociación Civil sin fines de lucro Valera Tennis Club, fue notificado del comunicado emitido en fecha 06 de junio del año 2013 en el cual se le manifestó una sanción disciplinaria de suspensión de tres meses por la presunta denuncia presentada por las ciudadanas plenamente identificadas en el comunicado. Que su representado en ningún momento tuvo derecho a la defensa ni al debido proceso, ni a presentar sus alegatos, ni promover pruebas, tal como lo establece la norma constitucional, violándole flagrantemente sus derechos constitucionales, de hacer uso de las referidas instalaciones del Tennis Club. Que asimismo se violaron normas estatutarias que lo rigen en sus artículos 42 y 66 que establecen los procedimientos que deben seguir la Junta Directiva en el caso de proceder a suspensión de un socio. Que su representado fue convocado a la reunión de junta directiva en su condición de miembro principal del Consejo de Vigilancia en la cual a título informativo de le hizo referencia a tales denuncias y comprometiéndose la junta directiva a convocarlo a reuniones siguientes con la finalidad de tener conocimiento de las denuncias presentadas para poder ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual nunca ocurrió, razón por la cual acudió a la vía jurisdiccional para solicitar la restitución de los Derechos Constitucionales violados.
Por su parte la parte accionada señaló que debe tomar el encabezamiento del artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en la que el constituyente señala que Venezuela es un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia; que visto de esa manera considera el derecho como un conjunto de normas que tiene como propósito fundamental controlar la conducta de los ciudadanos para vivir en sociedad, de tal manera que cuando determinados ciudadanos o ciudadanas desean constituirse en asociaciones gremiales, profesionales, educativas y sociales, para controlar el funcionamiento de esas organizaciones y la conducta de los participantes llámense socios, familiares o amigos, deben también constituir un conjunto de normas internas para controlar esas conductas. Que en el presente caso no es cierto que se le haya negado el derecho a la defensa al ciudadano Julio González, socio fundador del Valera Tennis Club, quien en su actividad social ha sido Presidente del Club y en la actualidad es integrante del comité de vigilancia del mismo, no es menos cierto que tiene que conocer el perfecto funcionamiento y los canales que regulan la conducta de los socios que conforman ese club, al ciudadano Julio González, quien presuntamente violentó normas establecidas en los estatutos internos de dicho club y que según consta en documentos fue denunciado ante la Junta Directiva por tres trabajadores del Club, que la directiva en su oportunidad le notificó al señor Julio González que al ser de la junta directiva habían llegado denuncias de hechos que violentaban la normativa reglamentaria señalando la defensa del señor Julio González que a él no se le notificó y que se le violentó el derecho a la defensa, que el señor Julio Gonzáles había asistido a la reunión pero que no se le había notificado. Que él estuvo presente en la reunión entre la Junta Directiva y el Comité de Vigilancia tal como lo señala en el acta 302 de fecha 16 de marzo de 2013, allí en el numeral 27 del folio 130, el señor Julio González manifiestó que asumía lo que dijo a los ciudadanos identificados en el acta, lo que se traduce que estuvo en la reunión entre la junta directiva y el consejo de vigilancia que allí tuvo la oportunidad para ejercer su defensa y lo hizo tal como consta en el acta, manifestando que asumía los hechos por la cual se le estaba acusando. Lo que demuestra que no hubo violación de tal derecho y que además admite los hechos en esa sede administrativa lo que demuestra que es aplicable la norma establecida en los estatutos internos del club vigente que opera en la suspensión de 3 meses de su actividad social. Aunado a ello solicitó al Tribunal declarar sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Julio González.
Por su parte el ciudadano David Rojas Mazzey, en su carácter de Presidente del Tennis Club, señaló que la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia son ajenos y no tienen nada que ver con los hechos realizados por el señor Julio González, en los cuales insultó a tres personal del personal obrero del Valera Tennis Club. Que la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia recibió las denuncias por escrito, tal como lo establecen los estatutos, y procedió a ventilar las mismas en reunión conjunta del Consejo de Vigilancia y la Junta Directiva. Dejó constancia que al señor Julio González se le notificó que asistiera a su defensa y respondiera por los hechos denunciados, en una oportunidad no asistió, en la segunda oportunidad cuando asistió ratificó que si insultó a la ciudadana Ana de Chourio; que si le dio el derecho a la defensa, ya que la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia no tienen la intensión de perjudicar a ningún socio del Valera Tennis Club, que su única intención es preservar el orden establecido en los estatutos como entes rectores de esa Institución. También dejó constancia que el ciudadano Julio González, ha sido presidente del Valera Tennis Club y actualmente conforma el Consejo de Vigilancia, por lo cual él sabe exactamente los procedimientos que se siguen en esas circunstancias y por último ratificó que si se le dio el derecho a la defensa siguiendo los estatutos establecidos y que el señor Julio González no es miembro fundador del Valera Tennis Club.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y exposiciones hechas por las partes en este procedimiento de Amparo Constitucional, y apreciadas por este Juzgado, considera este Juzgador, que de los alegatos y probanzas realizadas por las partes, tanto en la solicitud de amparo, como en la Audiencia Constitucional celebrada el día de hoy, así como del contenido que de los Derechos Constitucionales violentados, se desprende claramente que el supuesto agraviado fue sancionado por la junta Directiva de la Asociación agraviante por los hechos narrados en la solicitud de amparo, sin que se hubiese iniciado previamente un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, y se le hubiere notificado del mismo, a los fines de que hubiese sido llamado validamente a participar en él, y conocer de esta manera los cargos que se le imputaban, no habiéndosele otorgado la oportunidad para hacer alegatos y probanzas, controlar las pruebas apreciadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de Lucro en referencia, para que de esta manera se le pudiera garantizar su derecho a la defensa, y por ende, a un debido proceso por parte de dicha Asociación Civil, tal como lo ordena nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Estatutos que rigen dicha Asociación Civil sin fines de lucro, circunstancia esta que forzosamente lleva a la convicción de este Juzgador que al solicitante en amparo se le ha violado de manera flagrante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia producto de la suspensión que ha sido objeto se le ha conculcado su derecho al ingreso sin ningún tipo de restricción, y al disfrute de las instalaciones de dicho Club, como socio miembro de la referida asociación, al haber sido sancionado sin formula de juicio previo; derechos estos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo que considera este Juzgador que en virtud de la violación de derechos Constitucionales al ciudadano González Julio José, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Julio José González, plenamente identificado en autos, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL VALERA TENNIS CLUB, representada por su presidente ciudadano DAVID ENRIQUE ROJAS MAZZEY, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE EXPULSION en contra del agraviado en su condición de Socio de la SOCIEDAD CIVIL DEL VALERA TENNIS CLUB.
TERCERO: SE DECLARA NULA y en consecuencia sin efecto jurídico alguno la sanción que le ha sido impuesta al solicitante de Amparo por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Civil del Valera Tennis Club, con ocasión a los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, como es el debido proceso.
CUARTO: SE ORDENA a la Junta Directiva de la de la Sociedad Civil del Valera Tennis Club, permita el acceso a las instalaciones de la referida Sociedad, y que se HAGA SABER a todos los demás socios que el acto que acordó su expulsión ha sido declarado Nulo por decisión de este Juzgado, y que esta decisión sea publicada en lugar visible por un lapso de quince días continuos, en la sede de dicha Asociación Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, por haber vencimiento total. Sin embargo no puede dejar pasar por alto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que en este acto se condena el procedimiento de sanción seguido por a la Junta Directiva de la Sociedad Civil del Valera Tennis Club, mas no la actitud del Ciudadano Julio José González; por lo que este Tribunal insta al Ciudadano antes mencionado así como a los demás socios y visitantes a mantener una actitud recta de respeto y pleno acatamiento a las normativas que rigen las instalaciones de dicho club así como al fiel cumplimiento de lo establecido en nuestra carta magna.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Edith Yasmín Peña Juárez
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____________________.
La Secretaria Temporal,
Edith Yasmín Peña Juárez
Sentencia Nº 016
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