REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente: 24.379
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
L A S P A R T E S:
Accionante: AZUAJE QUINTERO RAFAEL MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.103.269, domiciliado en la avenida principal casa No. 104, cerca de la panadería de Morillo, Sector Cubita, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Accionadas: SEGOVIA AZUAJE GABRIELA DEL CARMEN, AZUAJE MARIA AGUSTINA, venezolanas, mayores de edad, cedulada la primera de las mencionadas bajo el No. 10.404.603, domiciliadas la primera en Maracaibo, estado Zulia, en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, ubicado en la avenida 16 A, carretera vía El Moján, San Jacinto, frente a casa Italia, la segunda, en la avenida principal, casa No. 104, cerca de la panadería de Morillo, Sector Cubita, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y Fiscalía Cuarta y Fiscalía 12 del Ministerio Público del estado Trujillo, a cargo de los abogados Gustavo Justo y Carlos Vera, domiciliadas la primera en el Centro Profesional Rosas Bravo, planta baja, avenida Independencia frente a la plaza Sucre, Trujillo y la segunda en el Centro Comercial VICMAR, parte alta, frente al Banco Occidental de Descuento, Sector Las Acacias de Valera, Estado Trujillo.-
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Debe previamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en Sede Constitucional, de Alzada, determinar su competencia para conocer de la presente acción y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra la actuación de los Fiscales Cuarto y Duodécimo del Ministerio Público del estado Trujillo, así como también contra las ciudadanas Segovia Azuaje Gabriela del Carmen y Azuaje Maria Agustina ya identificados.
Este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, aun cuando el accionante ha ejercido su acción en contra la actuaciones de Fiscales del Ministerio Público y contra particulares declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Ú N I C A
Se recibe la presente demanda en fecha 21 de agosto de 2013, por motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Johan Alberto Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.479; contra las ciudadano SEGOVIA AZUAJE GABRIELA DEL CARMEN, AZUAJE MARIA AGUSTINA y Fiscalía Cuarta y Fiscalía 12 del Ministerio Público del estado Trujillo, a cargo de los abogados Gustavo Justo y Carlos Vera, se le dio entrada y se formó expediente.
En dicho Recurso de Amparo Constitucional, la parte actora alega que el día viernes 26 de julio de 2013, su poderdante comenzó a ser perturbado en la propiedad y posesión sobre un inmueble de su propiedad, cuyos y datos y características señalaré más adelante, por su sobrina ciudadana Graciela del Carmen Segovia Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.404.603, quien en esa fecha le manifestó ser la propietaria del referido inmueble por haberlo al ciudadano Edward Gonzalo Hernández Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.944 y le mostró unos documentos de los cuales él extrajo los datos respectivos y acudió posteriormente por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Valera y obtuvo copias respectivas, y le indicó en esa oportunidad que por tal motivo le daba diez (10) días para que se la desocupara y al día siguiente aprovechando su ausencia procedió a cambiar las cerraduras de las puertas. Por tal motivo su poderdante acudió el día martes 30 de julio de 2013, a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a formular su denuncia y fue remitido al Destacamento No. 15 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valera, según planilla de remisión externa No. 0325-2013 y en fecha 01 de agosto de 2013, formuló la denuncia ante dicha institución con facultades de investigación, donde se levantó un acta de recepción de denuncia, donde expuso los hechos narrados, además de las agresiones y amenazas de muerte de las cuales ha sido victima; denuncia que se tramita por ante (sic) la Fiscalía 4ta del Ministerio Público del estado Trujillo, según expediente No. MP-321673-2013, desconociendo hasta los momentos el alcance y desarrollo de tal denuncia ya que no se le otorgó ninguna protección inmediata.
Manifiesta que la sobrina de su poderdante Graciela del Carmen Segovia Azuaje, a sabiendas de tal denuncia, se aprovechó de la circunstancia de que su señora madre y quien también n es hermana de su poderdante, la ciudadana Maria Agustina Azuaje, vive gratuitamente en calidad de comodataria en la casa de su poderdante, la instó y manipuló para que lo denunciara por supuestos maltratos por ante (sic) la Fiscalía 12 del Ministerio Público con sede en la ciudad de Valera, en fecha 09 de agosto de 2013, es decir, ocho (8) días después de la denuncia formulada por su poderdante, con el fin único de que lo saquen de su casa, ya que su mandante le manifestó que acudieran por ante (sic) el Registro Público a aclarar la situación porque él no se iba a salir de su casa porque es el verdadero dueño de la misma y del terreno ya que él tiene sus documentos e n regla desde hace muchos años por habérselo comprado a la Sucesión Urdaneta.
Manifiesta que el ciudadano Edwgard Gonzalo Hernández Rodríguez, antes identificado y a quien su poderdante no conoce, jamás se ha presentado en estos diez (10) años a reclamarle la casa y/o el terreno tantas veces mencionado, por lo que sorprenden y llama mucho la atención que haya hecho negocio con su sobrina y que ahora ella pretenda tener un derecho sobre dicho inmueble, siendo que su poderdante siempre lo ha estado poseyendo de manera pública, notoria, pacifica e ininterrumpidamente con ánimo de verdadero dueño, como así lo demostraré con contratos de servicios públicos, facturas, R.I.F, constancia de residencia, testigos, entre otras.
Alega que como puede observarse, el fin último que pretenden las ciudadanas Graciela del Carmen Segovia Azuaje y Maria Agustina Azuaje, ya identificadas, es quedarse de manera fraudulenta con la casa propiedad de su poderdante, mediante el forjamiento de un documento público, aprovechando la buena fe de los funcionarios que avalan el otorgamiento de tales documentos, pretendiendo hacer ver que se trata del inmueble de su propiedad, para lo cual está utilizando a la justicia para manipular la verdad de los hechos y así obtener por intermedio de la Fiscalía 12 una medida que le permita sacar a su poderdante de su casa para poder hacer cualquier acto en detrimento de la propiedad y posesión que el tiene.
Los hechos narrados en esta acción con lo que respecta, a la falta de protección por parte de la Fiscalía 4ta para con su poderdante y la negativa por parte de la Fiscalía 12 de escuchar su declaración y ordenar las diligencias necesarias que permitieran esclarecer los hechos denunciados, constituyen una clara violación a derecho de rango constitucional expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículo 51 y 55 los cuales además de ser una garantía personal, tienen por objeto conceder la titularidad de la acción a los afectados.
La decisión de la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Trujillo, que acordó la salida de su poderdante de un inmueble de su propiedad, inaudita altera parte ha violentado elementales derecho constitucionales al no permitirle la defensa pese haber realizado oposición a la medida conforme a lo previsto en el artículo 72, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales y lo coloca en una situación jurídica de indefensión de carácter extraordinario la cual no puede restablecer en forma directa, efectiva y sumaria sino a través de una acción de amparo constitucional en contra de tan nefasta decisión.
Indica que con la denuncia fraudulenta y temeraria por supuestos maltratos, donde actuó deliberadamente la Fiscalía 12 con las accionadas, para lograr la desposesión del inmueble donde vive y trabaja su poderdante, se ha conculcado de otros derechos constitucionales con los que la Constitución nos protege tal como lo señala el artículo 115 Constitucional.
Manifiesta que en los hechos señalados anteriormente, según los cuales la Fiscalía 12 ordenó la salida de su poderdante de su casa, existe una evidente colisión de Rango Constitucional como la establecida en el artículo 115, con una norma de rango legal contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentó la presente acción de amparo Constitucional y denuncio la inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por colidir con el artículo 115 de la Constitución.
Manifiesta que el fin de este Recurso es obtener un pronunciamiento adecuado en cuanto a las denuncias formulada en cuanto a los órganos accionados, es decir Fiscalía 4ta y Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Trujillo; que este Tribunal Constitucional subsane la situación jurídica infringida, evitando que se siga causando la lesión al derecho de propiedad y posesión denunciado, así como el derecho al trabajo, lo cual podrá efectuar ordenando que en respecto al derecho de propiedad invocado y demostrado sobre el inmueble que fundamentó la petición ante los querellados y para evitar que existan los efectos de desposesión que gravan el patrimonio de su mandante.
En base a lo expuesto es que en nombre y representación de su poderdante dirige la presente acción de Amparo Constitucional a las ciudadanas Graciela del Carmen Segovia Azuaje y Maria Agustina Azuaje y contra la Fiscalía 4ta y la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Trujillo, a cargo de los abogados Gustavo Justo y Carlos Vera.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada y al efecto lo hace:
El presente recurso de amparo constitucional ha sido ejercido en contra de la actuación de los Fiscales Cuarto y duodécimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, así como de las ciudadanas Segovia Azuaje Gabriela Del Carmen y Azuaje Maria Agustina, quienes a criterio del solicitante de la presente tutela constitucional, fungen como supuestos agraviantes de sus derechos y garantías constitucionales, al señalar que: La falta de protección por parte de la Fiscalía 4ta para con su poderdante y la negativa por parte de la Fiscalía 12 de escuchar su declaración y ordenar las diligencias necesarias que permitieran esclarecer los hechos denunciados, constituyen una clara violación a derecho de rango constitucional expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículo 51 y 55 los cuales además de ser una garantía personal, tienen por objeto conceder la titularidad de la acción a los afectados.
La decisión de la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Trujillo, que acordó la salida de su poderdante de un inmueble de su propiedad, inaudita altera parte, ha violentado elementales derecho constitucionales al no permitirle la defensa pese haber realizado oposición a la medida conforme a lo previsto en el artículo 72, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales y lo coloca en una situación jurídica de indefensión de carácter extraordinario la cual no puede restablecer en forma directa, efectiva y sumaria sino a través de una acción de amparo constitucional en contra de tan nefasta decisión.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 815-11, Expediente Nº 10-0797, de fecha 06 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:“(…Omissis…) Ahora bien, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante la Sala precisa que, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, pues la acción de amparo constitucional se dirigió contra el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En efecto, el accionante no sólo denunció como agraviantes a tres categorías de funcionarios u órganos distintos, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se tratan de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso. Así pues, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dada la naturaleza jurídica del acto denunciado (una supuesta omisión), de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, el Juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, Caso: Diversiones Las Vegas 2011-A, C.A. y 1147 del 9 de junio de 2005, Caso: Eduardo Eliécer Coronel García), por lo que, esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma. Del mismo modo, se observa que esta Sala también es incompetente para conocer respecto de las supuestas infracciones denunciadas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que, conforme a lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el órgano competente para conocer sería la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. En tal sentido, en la sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: Cervantes Domingo Negrín D.) esta Sala resolvió lo siguiente:
“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición. Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, entre otras) (Resaltado de este fallo). Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Áurea Isabel y otros), en la cual se estableció: “[…] se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza: ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...) (cursivas del Tribunal)
En sentencia posterior signada con el Nº 987-11, de fecha 15 de Junio de 2011, Expediente N° 11-0021, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado: “(…) En tal sentido, esta Sala advierte que, por cuanto la acción de amparo sometida a conocimiento de esta Sala, contiene pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en principio, las mismas no podrían ser acumuladas. Tal advertencia deviene del hecho de que si bien la acumulación de causas de amparo constitucional, cada una de las cuales deba ser decidida por órganos jurisdiccionales diferentes, e incluso, de distinta jerarquía, ha sido aceptada por esta Sala Constitucional en ciertos supuestos, no siempre al respecto ha mantenido un criterio doctrinal uniforme. (…) la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa” (..).
En síntesis, conforme la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en las sentencias antes señaladas, mediante la interpretación de las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, era legalmente admisible la acumulación de causas en las cuales estaba acreditada la conexidad entre las delaciones de agravio constitucional, aun cuando el conocimiento de cada una de ellas correspondiera, en principio, a órganos jurisdiccionales distintos. Sin embargo, esta Sala en otras demandas de amparo que contenían pretensiones cuya competencia jurisdiccional difería para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, pese a que se evidenciaba la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, declaró su inadmisibilidad, por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el conocimiento de los procesos correspondía a órganos jurisdiccionales distintos (Vid. sentencias n.os: 1616, de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: “Temístocles Sánchez Cacique”; 684, del 09 de julio de 2010, caso: “Oscar Veiga Viera”; 932, de fecha 12 de agosto de 2010, caso: “Manuel Perera Benazar; y, 35, del 15 de febrero de 2011, caso: “Laudy Esther Campo Arevalo”).
Al respecto, esta Sala en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, en razón de que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
Ahora, en atención a lo expuesto, esta Sala estima oportuno señalar que en el presente caso, la inadmisibilidad del amparo propuesto deviene precisamente por el hecho de que el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos.(…) ”(cursivas del Tribunal)
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Así, establece el artículo 49 del Código Adjetivo Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (cursivas y subrayado del Tribunal)
Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante cualquier órgano judicial.
Por lo que a todas luces es improcedente la acumulación de pretensiones en una misma demanda o libelo, cuando estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y sus procedimientos sean incompatibles, tal y como ocurre en el caso en estudio, en el cual fueron interpuestas en una demanda, acciones contra el Ministerio Público y contra particulares, cuyos trámites se dan en instancias diferentes, por prohibición expresa del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace imposible su tramitación ante esta instancia, y conlleva a que se declare inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, en virtud, de la evidentemente acumulación de pretensiones. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presunto Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por AZUAJE QUINTERO RAFAEL MARIA contra SEGOVIA AZUAJE GRACIELA DEL CARMEN, AZUAJE MARIA AGUSTINA Y LOS ABOGADOS JUSTO GUSTAVO Y VERA CARLOS, en su condición de Fiscales Cuarto y Duodécimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, las partes ya identificadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Edith Yasmín Peña Juárez
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: _________________.
La Secretaria Temporal,
Edith Yasmin Peña Juárez
Sentencia Nº 101
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