REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 154°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.255
Motivo: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: Antonio José Moreno Briceño, Deonicia Moreno de Mendoza, Antonio José Moreno Matheus, Mary Josefina Moreno de Rivera, Rafael de Jesús Moreno Garcia, Antonieta Encarnación Moreno de Perdomo, Dilcia Lucia Moreno de Palacios y William Jesús Moreno Indave, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros 2.629.528, 9.104.651, 3.737.410, 5.499.419, 9.326.371, 5.319.880, 5.321.670 y 11.702.871, respectivamente. .
DEMANDADOS: Gustavo José Niño Olivares y Elsy del Carmen Olivares Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.405.456 y 5.348.893, respectivamente, domiciliados en Calle 12, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-29, Valera estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el Abogado Jesús Alberto Peña H., titular de la Cedula de Identidad N° 12.041.540, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.455, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio José Moreno Briceño, Deonicia Moreno de Mendoza, Antonio José Moreno Matheus, Mary Josefina Moreno de Rivera, Rafael de Jesús Moreno Garcia (actuando en representación del extinto Rafael Antonio Moreno Matheus), Antonieta Encarnación Moreno de Perdomo, Dilcia Lucia Moreno de Palacios y William Jesús Moreno Indave, (actuando en representación de José Telmo Moreno Rivas), contra los ciudadanos Gustavo Jose Niño Olivares y Elsy del Carmen Olivares Ramirez, por reivindicación del inmueble constituido por una casa para habitación con terreno propio, que consta de paredes de bloques, frisos de cemento, techo de platabanda y tejas, con cuatro habitaciones, garaje, sala de recibo, sala star, cocina, comedor, y salas sanitarias, cuyos linderos son: Norte: calle doce; sur casa que es o fue de Pepe Sosa; este: propiedad que es o fue de la Sucesión de José María Haack, Jesús Montilla, Méndez León y Victor Paredes, oeste, con propiedad que son o fueron de Ernesto Ibarra; dentro de una extensión de diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts) de frente, por treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts) de fondo, ubicada en la Calle 12, signada con el N° 4-29, municipio Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo.
Señala el actor que dicho inmueble antes descrito les pertenece a sus representados, por legítima herencia de su hermano Vicente Moreno Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.393.606, quien lo adquirió según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal, de fecha 22 de septiembre de 1982, anotado bajo el N° 76, Tomo 3 del Tercer Trimestre Protocolo Primero N° 1, asi como de declaración Sucesoral de fecha 07 de mayo de 2008, y certificado de Solvencia de fecha 01 de junio de 2009, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
Alega el actor que desde la adquisición del inmueble el ciudadano Vicente Moreno Rivas, ejerció sobre el mismo todos los atributos que dimanan del derecho de propiedad, viviendo allí hasta la fecha de su muerte en fecha 28 de diciembre de 2004, y que es a partir de dicha fecha que el mismo “pasa a nombre de los herederos que hoy represento”.
Que no obstante, el 28 de diciembre de 2004, el ciudadano Gustavo José Niño Olivares, que era un trabajador de confianza de él, junto a su señora madre Elsy del Carmen Olivares Ramírez, se introdujeron sin el consentimiento de los herederos que representa en el inmueble citado, negándose a la entrega del inmueble, libre de personas y cosas.
Invoca su acción en el artículo 548 del Código Civil, y por esas razones demanda a los ciudadanos Gustavo José Niño Olivares y Elsy del Carmen Olivares Ramírez, a fin de que convenga, o a ello sea constreñida (sic) por el Tribunal, en devolverles a sus representados, libre de personas y cosas, el inmueble antes descrito.
Estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), mas la cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000), por honorarios profesionales.
Recibida la demanda para su distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación de Manutención del estado Trujillo.
En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado antes mencionado le da entrada a la demanda, y ordena la consignación de recaudos, a lo cual la parte actora en fecha 03 de febrero de 2010, consigna los recaudos en que funda su demanda en copias simples.
En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado en cuestión, admite la acción propuesta y ordena la citación de los demandados de autos, asi mismo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los herederos desconocidos del extinto Vicente Moreno Rivas, a lo cual se ordenó librar Edicto.
En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado antes mencionado libró despacho de citación acordado.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado actor consigna a los autos ejemplares de los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, en los cuales consta la publicación del Edicto ordenado publicar.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibe del Juzgado comisionado despacho de citación practicado.
En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado designa Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del extinto Vicente Moreno, recayendo tal designación en la persona del abogado José Amado Araujo Rivas.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Defensor Judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo a titulo general, tanto en los hechos como el derecho la demanda de reivindicación intentada por el Abogado JESUS A: PEÑA H, en representación de la Sucesión Moreno, por considerar que no están dado (sic) los extremos de Ley para intentar la misma, y solicito al ciudadano Juez revisar exhaustivamente todos los elementos existentes en la demanda para determinar si es procedente la reivindicación…
Rechazo, niego y contradigo a titulo general, tanto en los hechos como el derecho, la relación de los hechos explanada (sic) por el abogado demandante, así como el derecho, y el petitorio invocado por el mismo, pidiendo que la demanda sea declarada sin lugar..” (cursivas del Tribunal)
En fecha 01 de junio de 2011, los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, asistidos por el abogado Osvaldo Matos Uzcategui, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que los presuntos legítimos propietarios sean tales propietarios porque al convivir con el extinto VICENTE MORENO con la ciudadana ELSY DEL CARMEN OLIVARES RAMIREZ por mas de TREINTA (30) AÑOS, a la misma le corresponden los mismos derechos por ser CONCUBINA del extinto VICENTE MORENO y también por haber adquirido el inmueble en referencia a través de vía privada. Negamos, rechazamos y contradecimos que nos introdujimos sin el consentimiento del legítimo propietario el extinto VICENTE MORENO ya que convivíamos con él como una Familia y no como invasores (…)
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que no poseamos la casa o cosa como legítimos dueños ya que mi representada ELSY DEL CARMEN OLIVARES RAMIREZ SI HA POSEIDO LA CASA COMO POSEEDORA LEGITMA (sic) LA HA EJERCIDO DE FORMA CONTINUA Y CON INTENCION DE TENER LAS COSA COMO SUYA PROPIA Y SIEMPRE HA POSEIDA (sic) POR SI MISMA DESDE HA CE (sic) MAS DE TREINTA(30) AÑOS. (…)
TERCERO: IMPUGNO LA CUALIDAD DE HEREDEROS DE LOS DEMANDANTES YA QUE NO HAN PRESENTADO DOCUMENTO QUE DEMUESTRE QUE LO SON ADEMAS TACHO DE FALSEDAD LAS COPIAS SIMPLES QUE ANEXO EL APODERADO DEMANDANTE DE LA DECLARACION SUCESORAL DEL EXTINTO VICENTE MORENO Y NO HA ACREDITADO TITULO DOMINIAL REGISTRADO CAPAZ DE ACREDITAR LA TRASLACION DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA O DEL DERECHJO REAL QUE SE ABROGUE SOBRE LA MISMA.
CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que no poseamos la casa o cosa como legítimos dueños y poseedores ya que mi representada ELSY DEL CARMEN OLIVARES RAMIREZ HA POSEIDO LEGITIMAMENTE LA CASA POR MAS TREINTA (30) AÑOS (...)” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 11 de julio de 2011, la Secretaria del Juzgado agregó a las actas escritos de Pruebas presentados por las partes en la oportunidad para éllo.
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Estado, admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó su evacuación.
En fecha 15 de julio de 2011, el abogado Jesús Alberto Peña, en su condición de apoderado actor, presentó escrito, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo el todo y cada una de sus partes el documento privado presentado, a lo cual el Juzgado en cuestión, mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, señaló que será en sentencia definitiva que se emitirá pronunciamiento con respecto a tal desconocimiento.
En fecha 01 de agosto de 2011, (folio 153) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial acordó Suspender el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el único aparte del artículo 4° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual revoca la designación y juramentación del defensor ad-litem, abogado José Amado Araujo Rivas (folios 216 al 218).
En fecha 23 de octubre de 2012, se agrega a las actas despacho de pruebas evacuado ante el Juzgado comisionado.
En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada Paula Centeno, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.
Mediante el sistema de distribución de causa, la presente causa fue recibida por este Juzgado, se le dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2012, abocando el suscrito Juez al conocimiento de la causa y ordenado notificar a las partes para su reanudación.
Reanudada la causa, en fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado fija oportunidad para presentación de Informes en la misma, previa notificación de las partes.
En fecha 18 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes.
Por lo que estando la presente causa en lapso para dictar fallo, tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, señala que “…IMPUGNO LA CUALIDAD DE HEREDEROS DE LOS DEMANDANTES YA QUE NO HAN PRESENTADO DOCUMENTO QUE DEMUESTRE QUE LO SON…”, por lo que este Juzgador, considera necesario pronunciarse sobre tal defensa y proceder a analizar la cualidad la cualidad que tienen las partes para estar en el presente juicio, y tal efecto hace las siguientes consideraciones:
En fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso Monserrat Prato), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
Así mismo, la misma Sala, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Tal como se observa en la presente acción, el Abogado Jesús Alberto Peña H., actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio José Moreno Briceño, Deonicia Moreno de Mendoza, Antonio José Moreno Matheus, Mary Josefina Moreno de Rivera, Rafael de Jesús Moreno Garcia (actuando en representación del extinto Rafael Antonio Moreno Matheus); Antonieta Encarnación Moreno de Perdomo, Dilcia Lucia Moreno de Palacios y William Jesús Moreno Indave, (actuando en representación de José Telmo Moreno Rivas), pretende la reivindicación del inmueble constituido por una casa para habitación con terreno propio, que consta de paredes de bloques, frisos de cemento, techo de platabanda y tejas, con cuatro habitaciones, garaje, sala de recibo, sala star, cocina, comedor, y salas sanitarias, cuyos linderos son: Norte: calle doce; sur casa que es o fue de Pepe Sosa; este: propiedad que es o fue de la Sucesión de José María Haack, Jesús Montilla, Méndez León y Victor Paredes, oeste, con propiedad que son o fueron de Ernesto Ibarra; dentro de una extensión de diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts) de frente, por treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts) de fondo, ubicada en la Calle 12, signada con el N° 4-29, municipio Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, con la otra circunstancia de que es necesario, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, tal como lo dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, traer al juicio como demandantes, a las ciudadanas Maribel Yaritza Moreno Moreno y Mariela Josefina Moreno Moreno, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 10.908.923 y 11.321.189, respectivamente, en su condición de herederas de Rafael Antonio Moreno Matheus, demostrada tal condición con la copia certificada declaración de Únicos y Universales herederos, contenida en la solicitud N° 12408, tramitada ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, acompañada a las actas, que este Juzgado aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Tal consideración hecha por este Juzgador tiene su asidero jurídico en lo siguiente:
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones para que sea procedente el litisconsorte: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Comenta EMILIO CALVO BACA (2002) con relación al litisconsorte necesario que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorte necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero.
En cuanto al litis consorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (SCCTSJ- R. C. Nº AA20-C- 2003-000779)
“…la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...En relación con la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar la acción reivindicatoria propuesta, invocada por los codemandados, debe este juzgador, en primer lugar, señalar, que si bien la partida de nacimiento de LUIS BELLOSO MIQUILENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, no fue producida con el libelo de la demanda, la de defunción de LUIS BELLOSO ISEA si lo fue, la cual conforma el folio siete (7) de este expediente, en la que se lee textualmente: “Deja tres hijos nombrados: Rafael, Raquel y Luis”, mención a la que debe este órgano jurisdiccional atribuirle el valor que otorga el artículo 457 del Código Civil, que textualmente expone:
“Artículo 457.- Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”. (Resaltado del texto).
...omissis..
En lo tocante a la existencia del Litis-Consorcio Activo Necesario, impetrado por los codemandados, como fundamento asimismo de la defensa perentoria en estudio, debe este tribunal señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expone:...”. (Subrayado de la Sala).
Continúa la recurrida con la cita y transcripción de los tratadistas Ricardo Henríquez La Roche, Devis Echandía y Luis Loreto, para luego expresar lo siguiente:
“...Es claro e indubitable afirmar con base en los conceptos doctrinarios que han quedado expuestos, que la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso, debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos LUIS BELLOSO MICHELENA, RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, en su cualidad de hijos naturales de LUIS BELLOSO ISEA; y, por MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA hermano de LUIS BELLOSO ISEA...”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece….” (cursivas de este Juzgado)
Es así, como para que una sentencia tenga eficacia, es necesario que se dé la participación o citación de los partícipes de la relación jurídica sustancial que se encuentra controvertida en el proceso, de allí se dice que hay un litisconsorcio necesario, cuya característica esencial reside en que, ante la existencia de una pretensión única, ésta solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de éllos, en virtud de la necesaria legitimación activa o pasiva, es decir, en forma conjunta y no separada o disgregada, so pena de declararse inadmisible la acción.
Al respecto de la cualidad en sentencia No. 1.930, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente No: 02-1597, se dejo sentado que:
(...Omissis...) …La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de como lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
En este mismo orden de ideas, el insigne maestro LUIS LORETO, en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Ahora bien, por evidenciarse un litisconsorte activo necesario, ya que presente acción fue incoada por Antonio José Moreno Briceño, Deonicia Moreno de Mendoza, Antonio José Moreno Matheus, Mary Josefina Moreno de Rivera, Rafael de Jesús Moreno Garcia (actuando en representación del extinto Rafael Antonio Moreno Matheus); Antonieta Encarnación Moreno de Perdomo, Dilcia Lucia Moreno de Palacios y William Jesús Moreno Indave, (actuando en representación de José Telmo Moreno Rivas), en su condición de co herederos del extinto Vicente Moreno, sin la intervención de las otras coherederas, ciudadanas Maribel Yaritza Moreno Moreno y Mariela Josefina Moreno Moreno, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener este juicio, y por vía de consecuencia, vista la procedencia de la declaratoria de la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener este juicio, se declara la falta de cualidad de los demandantes de autos, representados por el abogado Jesús Peña H., en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario, lo que hace Inadmisible la presente acción. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento precedente no se hace menester analizar las demás probanzas y defensas opuestas por la parte demandada.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos Antonio José Moreno Briceño, Deonicia Moreno de Mendoza, Antonio José Moreno Matheus, Mary Josefina Moreno de Rivera, Rafael de Jesús Moreno Garcia, Antonieta Encarnación Moreno de Perdomo, Dilcia Lucia Moreno de Palacios y William Jesús Moreno Indave, identificados en autos, para intentar y sostener el presente juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Demanda incoada por los ciudadanos Antonio José Moreno Briceño, Deonicia Moreno de Mendoza, Antonio José Moreno Matheus, Mary Josefina Moreno de Rivera, Rafael de Jesús Moreno Garcia, Antonieta Encarnación Moreno de Perdomo, Dilcia Lucia Moreno de Palacios y William Jesús Moreno Indave, contra los ciudadanos Gustavo José Niño Olivares y Elsy del Carmen Olivares Ramírez, identificados en autos, por Reivindicación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los seis (06) días del mes agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia N° 15