REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente: Nro. 24.350 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: SIMULACIÓN

DEMANDANTE: CALDERA DE VALERA MARÍA ANDREA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las Cédula de Identidad Nro. 3.904.584, domiciliada en el Municipio Pampán del estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Centro Comercial Plaza, piso 9, oficina 0901, avenida Bolívar, sector Las Acacias, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: LÓPEZ CALDERA YASORY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.377.957, domiciliada en Calle Las Delicias, entre calle San Pedro y Calle El Casabe, casa S/N, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo.

Ú N I C A
Visto el escrito de reforma de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Cristiand Maruenu Briceño Urdaneta, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Andrea Caldera de Valera, mediante la cual solicita de este Juzgado se decrete la Medida Innominada de Prohibir al Registrador Inmobiliario competente el registro, inscripción o protocolización del documento contentivo de la negociación de compraventa impugnada en este procedimiento hasta tanto se resuelva de manera definitiva y firme el presente asunto.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación a la medida Innominada el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida innominada no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado la peticionaria no aportó a los autos los medios probatorios que haga presumir la existencia de la posible lesión que señala la actora, razón por la cual el decreto de la misma no pueden prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida Innominada solicitada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora en la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los seis (06) días del mes agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 094