REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.360 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: Villegas Aguilar Fernando José, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.376.451, domiciliado en el Sector La Plata, Avenida Santa Bárbara, casa Nro 04-05, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera estado Trujillo.
DEMANDADOS: Duran Reinoso Negli Coromoto y Rosales Belandria Ramón Alí, venezolanos, mayores de edad, casados, Medico la primera e Ingeniero Eléctrico el Segundo, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.315.080 y 3.296.410, respectivamente, con domicilio la primera en Avenida 11 entre Calles 10 y 11, Centro Comercial Venepor Nivel PB Local 5 Sector Centro, Municipio Valera estado Trujillo, y el segundo en Avenida Las Palmeras, Residencias Las Palmeras, casa Nro 31, Sector Centro, Maturín estado Anzoátegui (sic).

Ú N I C A
Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, el cual en este acto se da por reproducido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta, sobre un inmueble identificado con el Nro B-8, del Primer piso, ubicado en el Edificio “B”, del Conjunto Residencial “Residencias Araguaney”, en la Urbanización Las Lomas, en la parte Alta del Sector San Luís, en jurisdicción del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo. El mencionado apartamento posee un área de (85 Mts2), consta de tres habitaciones, dos baños, área de cocina y faena, un estar comedor; le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas y tiene como linderos los siguientes: por el NORTE: apartamento Nro B-7; por el SUR: apartamento Nro C-8 y espacio aéreo sobre patio interno; por el Este: con espacio aéreo sobre patio interno y escalera central y por el OESTE: fachada oeste del Edificio B; propiedad de los ciudadanos Negli Coromoto Duran Reinoso y Ramón Alí Rosales Belandria. Según se evidencia en documento de adquisición protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), Registrado bajo el Nro 34, Tomo 4°, Protocolo 1° y, en documento protocolizado de fecha 30 de marzo del año 2001, bajo el Nro 16, protocolo 1°, tomo 18, trimestre 1° y en documento de Liberación de Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006) Registrado bajo el Nro 41, Tomo 20, Protocolo 1°, Trimestre 4°.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos de cursantes a los folios 31 al 40 y del 61 al 65, del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro, B-8, del Primer piso, ubicado en el Edificio “B”, del Conjunto Residencial “Residencias Araguaney”, en la Urbanización Las Lomas, en la parte Alta del Sector San Luís, en jurisdicción del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo. El mencionado apartamento posee un área de (85 Mts2), consta de tres habitaciones, dos baños, área de cocina y faena, un estar comedor; le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas y tiene como linderos los siguientes: por el NORTE: apartamento Nro B-7; por el SUR: apartamento Nro C-8 y espacio aéreo sobre patio interno; por el Este: con espacio aéreo sobre patio interno y escalera central y por el OESTE: fachada oeste del Edificio B; propiedad de los ciudadanos Negli Coromoto Duran Reinoso y Ramón Alí Rosales Belandria. Según se evidencia en documento de adquisición protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), Registrado bajo el Nro 34, Tomo 4°, Protocolo 1° y, en documento protocolizado de fecha 30 de marzo del año 2001, bajo el Nro 16, protocolo 1°, tomo 18, trimestre 1° y en documento de Liberación de Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006) Registrado bajo el Nro 41, Tomo 20, Protocolo 1°, Trimestre 4°.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes agosto del año dos mil trece (2013).- Años 203º.de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. Se ofició
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 093