REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SUPUESTO AGRAVIADO: WILMER JOSE AZUAJE OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.265.915, docente, domiciliado en la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALCARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.686
SUPUESTA AGRAVIANTE: DEXY MARGARITA VARGAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.506.792, domiciliada en el Callejón “El Pepo”, detrás del estadio La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se recibió por distribución en fecha 18 de julio de 2013 el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.265.915, docente, domiciliado en la parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, contra la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.506.792, domiciliada en el Callejón “El Pepo”, detrás del estadio La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante el cual el presunto agraviado sostiene en resumen lo siguiente:
Que en el mes de agosto del año 2008, suscribió de manera verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE, en calidad de arrendadora de un inmueble para vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en el Callejón “El Pepo”, detrás del estadio La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Que en el mes de agosto del año 2009, de manera verbal suscribieron un nuevo acuerdo de arrendamiento en las mismas condiciones del contrato antes señalado, por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, procediendo el 28 de agosto del año 2010 a protocolizar una nueva renovación del contrato de arrendamiento pero de manera escrita ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera estado Trujillo con las cláusulas que se especifican, según consta en el anexo marcado “A”. Que en fecha 15 de enero del año 2011, se prorroga por tácita reconducción el contrato de arrendamiento antes mencionado, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato; por no haber manifestado la arrendadora su voluntad de no renovar el mismo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, concatenado con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que para la fecha 16 de julio del año 2012, la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE le aumenta el canon de arrendamiento a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, alegando que si no podía pagar esa cantidad tendría que buscar para donde irse, siendo que para la fecha 16 de enero de 2013 la arrendadora quería volver aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y la elaboración de un nuevo contrato.
Que debido a que no estuvo de acuerdo, la ciudadana DEXY VARGAS, procedió a denunciarlo ante la Prefectura de la Parroquia logrando quitarle la entrada principal al inmueble, alegando que esa entrada era de su propiedad, dándole paso por otra vía que es un camino mas largo y difícil de transitar, lo que se le hace difícil por presentar fractura diafisiaria de tercio medio de tibia por un accidente que sufrió el año 2011.
Que ese mismo día la ciudadana arrendadora colocó una cadena con dos candados en la entrada principal por donde ha pasado durante casi 5 años y cerró el portón del otro camino también, dejándolo en la calle, alegando que en ningún momento se preocupó por darle las llaves de la otra entrada donde tenía que esperar a su hermano por largas horas para que le abriera el portón ya que el si tenía llaves porque el mismo posee un bien inmueble de acceso a ese lugar.
Que en fecha 22 de marzo la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE y su hija NELFI ANDARA acuden a la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño con la finalidad de realizar una denuncia en su contra, evidenciándose que para esa fecha vivía en el inmueble ya mencionado, manifestando que había metido a vivir a una persona como su pareja en el referido inmueble y que por eso debía desalojarlo, sin realizar los procedimientos respectivos de Ley, alegando el presunto agraviado que en la cláusula cuarta del contrato suscrito en el mes de agosto de 2010 establecía: que el inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para vivienda FAMILIAR.
Que en fecha 26 de marzo acudieron a la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal, con la finalidad de aclarar algunas diferencias surgidas entre la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE y su persona, con respecto al inmueble arrendado, por denuncia realizada en fecha 23 de marzo del año 2013. Que posteriormente en fecha 03 de abril de 2013, procedió a denunciar a la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el estado Trujillo, por incumplimiento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, donde se le instruye un expediente a la ciudadana antes mencionada.
Que en fecha 13 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., estando dentro del inmueble arrendado se presentó la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE junto con sus dos hijas y otras personas mas, entrando a la fuerza al inmueble arrendado sin pedir permiso ni dar explicación alguna, y comenzaron a sacar todas sus pertenencias del inmueble, dañaron la lavadora, el computador personal, la cama, el aire acondicionado, el pipote del agua, y se le extraviaron Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) de un total de Quince Mil Bolívares (Bs.. 15.000,00) que tenía guardados en una de las gavetas. Que posteriormente la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE, tomo una cadena y un candado colocándoselo a la puerta del inmueble para impedir el ingreso al inmueble, sin poder verificar dentro del mismo cuales otras de sus pertenencias quedaban, pidiéndole explicación a la arrendadora del motivo del desalojo, quien respondió “que ese inmueble era de su propiedad y que no se lo había regalado el gobierno”, arremetiendo de manera violenta dos ciudadanos mas que andaban con ella, dándole empujones y un golpe en la cabeza, uno de ellos lo insultaba gritándole palabras obscenas, denigrantes y humillantes, en presencia de las personas que se habían acercado al lugar, señalando la participación de un tercer sujeto de sexo masculino vecino del lugar de nombre JOSE ALDANA, quien ayudó a los otros dos sujetos a desalojar sus pertenencias y que posterior a eso procedió a llamar a la sede policial del municipio Carvajal informando lo sucedido, quienes le manifestaron que una unidad policial con efectivos se trasladarían hasta el lugar; llegando algunos funcionarios quienes les prestaron apoyo preguntándole que si quería realizar la denuncia respectiva respondiendo de manera afirmativa, tal como consta de denuncia de fecha 13 de junio de 2013, del centro de Coordinación Policial N° 02.
Que en fecha 17 de junio de 2013, recibió una boleta de citación por parte de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por denuncia en su contra interpuesta por la ciudadana NELFI ANDARA hija de la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS, quien lo acuso de presuntamente cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Fundamenta su acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en la violación flagrante de sus derechos humanos establecidos en la Constitución Nacional, en concordancia con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, artículos 19, 23, 46, 47, 81, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección de los derechos humanos, la integridad física, psíquica y moral, la inviolabilidad del domicilio privado, el respeto a la dignidad humana como persona con discapacidad, y el derecho a una vivienda digna y adecuada en las relaciones humanizadas dentro de la comunidad, en concordancia con el artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Que además de violentar los artículos constitucionales ya señalados, ha violentado lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Solicita se decreten Medidas Cautelares Innominadas conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE, y se le restituya de forma inmediata los derechos violentados a su persona y se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE, por la violación de los artículo 19, 23, 46, 81, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Reingreso al lugar que tenía como domicilio donde se encontraba viviendo con su concubina, y el pago de todos los bienes que fueron dañados al momento del desalojo, así como la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).
En auto de fecha 22 de julio del año en curso, este Tribunal admite el presente Recurso de Amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscal Superior del Ministerio Publico, siendo los mismos notificados en fecha 29 de julio de este mismo año, procediendo este Tribunal en fecha 30 de julio del año en curso, a fijar la audiencia constitucional para el día viernes 02 de agosto a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada como fue la audiencia constitucional en fecha 05 de agosto del año en curso, a las nueve horas de la mañana, ambas partes comparecen debidamente asistidos de abogado, no haciéndose presente la representación del Ministerio Público, procediendo este juzgado a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el mismo acto, siendo éstas admitidas para su análisis para el momento de la decisión definitiva; así mismo, se fijó, de oficio, Inspecciones judiciales en el inmueble objeto de controversia y en la Fiscalía Décima Segundo del estado Trujillo para el día 06 de agosto a las nueve horas de la mañana, por lo que fue suspendida dicha audiencia por motivo de fallas eléctricas para el día 07 de agosto a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
En dicho acto la presunta agraviante compareció asistida por la abogada en ejercicio DIGNA ARAUJO, y a manera de contestación expuso lo que de seguidas se trascribe:
“…Ante todo buenos días, siendo la oportunidad para contestar al amparo intentado por el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE OLMOS, en principio esta defensa solicita se declare improcedente el presente recurso de amparo ya que en ningún momento se vulnero los derechos constitucionales del accionante, ya que lo que trata es de disfrazar su acción que origino una acción penal ante una Fiscalía de genero movilizando al órgano jurisdiccional, para ello donde pudiera dar cabida a lo que se llama un fraude procesal establecido en el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque digo esto ciudadano juez, el demandante en este caso trae una serie de documentales comenzando con un contrato de arrendamiento, si existe un contrato de arrendamiento hay que leerlo bien, el lo que pide es una habitación de una vivienda perteneciente a mi representada, es simplemente una habitación lo que el tiene alquilada, y si bien es cierto que el a través de un contrato de arrendamiento quiere hacer valer su derecho que se le vulneró la inviolabilidad del hogar, no es menos cierto que a mi representada se le puso en peligro el derecho mas preciado que tiene el ser humano que es el derecho a la vida , si usted observa ciudadano juez, creo que el abogado demandante en el momento de su intervención señalo, que una denuncia fue llevada a la prefectura, aquí tengo en mis manos un acta de fecha 26 de marzo de 2013, donde ya se comienza a lo que se llama el delito señalado en la Ley de la Familia, donde existe un compromiso por parte del ciudadano Wilmer Azuaje, en esa acta se compromete el ciudadano Wilmer Azuaje a desocupar la habitación que viene ocupando, así como también se compromete a cesar las agresiones verbales hechas a mi representada, ese día 13 de junio del presente año fue lo que detono todo esto e hizo que el accionante viniera a disfrazar su acción, mi representada esta operada de su rodilla izquierda y el vive en una habitación de su casa, y ella le ha hecho reclamos de los escándalos que el hace en la casa. Ese día 13 de junio mi representada la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS se encontrada en su habitación pero había un escándalo en la habitación que ocupa el ciudadano Wilmer Azuaje y ella se levantó a pesar de su discapacidad ya que fue operada el 30 de mayo del presente año de su rodilla izquierda objeto de una intervención quirúrgica y le pide respeto, por su condición de mujer y de la tercera edad y que esta en un proceso post operatorio, el ciudadano Wilmer reacciona de manera violenta y la golpea, y a tal efecto muestro una fotografía donde se observa en ambos brazos los golpes que el ciudadano Wilmer Azuaje le hizo a ella, no tomando en cuenta su convalecencia, es en eso momento cuando ingresan los hijos de mi representada, quienes le dicen que por favor desocupe la habitación porque es imposible que el habite la habitación, sus hijos en ningún momento lo tocaron a el, todos reaccionaron de manera prudente ante tal situación, quien desocupa de manera voluntaria y saca sus enceres de la habitación, quien lo ayudo su tía y hay testigos que presenciaron la situación, es así como surge una investigación Penal por ante la Fiscalía Publica de la cual yo le solicito que oficie a la Fiscalia Superior y le remitan copia del expediente MP-2766372013 de la cual yo también le consigno a usted de las medidas de las cuales la Fiscalía como órgano protector de la mujer le impuso al ciudadano Wilmer Azuaje Olmos señaladas en el articulo 87, de realizar actos de persecución de agredir y realizar actos de acoso, la medida es innominada que es la prohibición de acercarse a la victima. Se inicia una investigación en la Fiscalía por violencia, esta ley cuando surge esta situación los legisladores lo que tratan es proteger a la mujer, que es lo que pretende el ciudadano Wilmer Azuaje Olmos es tratar de disfrazar todo, tratar lo sucedido con una acción de amparo, cuando lo que debe prevalecer es el derecho y la integridad física de la victima, porque se da a la tarea de querer de ingresar a la vivienda donde el no puede habitar, ya hay constancia de las agresiones anteriores a ello a través de la Prefectura, que es lo que pretendemos, primero que se declare sin lugar el Recurso de Amparo porque en ningún momento hubo un desalojo arbitrario, no hubo violencia en contra del ciudadano Wilmer Azuaje Olmos ya que el de manera voluntaria salio, para lo cual promuevo unos testigos quienes son la ciudadana Mireya Segovia, C.I: 5757205, Yajaira Rojas de Aponte, C.I; 12.458.741; Nelfi Andara, C.I: 13.050.942, Henry Aponte, C.I: 11.323.581 Yovany Aponte, C.I: 13.462.622, Maribel de Serra, C.I: 17.345.972, quienes estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos unos son hijos y otros sus vecinos, que darán fe que en ningún momento hubo desalojo arbitrario, el de manera voluntaria saco sus enceres, y fueron sus hijos quienes pidieron se fuera. Solicito se pida a la Fiscalía envíe copia de la investigación, donde el medico forense da fe de las agresiones físicas de que fue victima mi representada, y pido se declare improcedente, porque no hubo vulneración de derechos constitucionales, se admitan las pruebas que en este momento hago alusión, y por ende se escuche a mi representada y de ser posible vea la posibilidad de iniciarse una investigación por fraude procesal…”
Igualmente en la mencionada audiencia y respecto a lo alegado por la parte presuntamente agraviante, el presunto agraviado presenta replica en los términos siguientes:
“…Me parece que una imagen no prueba que los supuestos morados que tiene la ciudadana DEXY VARGAS los haya causado mi representado, en segundo lugar todos los testigos promovidos por la parte demandada fueron personas que además de tener cierto nexo con la demandada, participaron en el desalojo violento y la sana critica lo dice, y lo expuso la demandada, si en un estado de necesidad un hijo ve que alguien agrede a su madre la expresión natural no sería de manera pacifica, por otra parte me parece que la lógica me dice que si el ciudadano Wilmer Azuaje procedió de manera voluntaria a desalojar porqué sus pertenencias están dañadas, e incluso algunas pertenencias permanecen en la casa de la demandada e incluso inmediatamente se procedió ante el comando de la policía de poner la denuncia quienes verificaron que los enceres estaban fuera de la habitación, también usted podrá darse cuenta que en el contrato dice que es una vivienda familiar mas no una habitación, y me parece que las denuncias de violencia de genero, se realizó para intimidar a mi presentado, porque el procedimiento ante el Sunavi viene desde mucho antes y una de las denuncias fue hecha posteriormente al desalojo violento, y me parece que los tribunales competentes en la materia es decir los tribunales penales decidiran si hubo o no violencia de genero, son ellos que tomaran su decisión, pero contrarío todo lo que dijo la parte demandada de que el desalojo fue voluntario porque siendo así todas sus pertenencia están dañadas, y quiero incluso presentar un CD contentivo de una grabación donde consta la conversación que tuvo la demandada con mi asistido, el cual tiene una duración de dos minutos cuarenta segundos, me parece que el audio la manera en que ellos conversan, expresa que se tiene que ir ya, y el le manifestó que de esa manera no podía irse así, luego de esa grabación es que ellos comienzan con el desalojo violento, y pido que la misma sea evacuada cuando usted ciudadano juez lo considere conveniente…”
Y la parte presuntamente agraviante presenta contrarréplica en los términos siguientes:
“…El solicitante alega que lo que se promovió fue una imagen y que duda de la buena fe de la parte, no podemos simular un hecho punible porque esta penado por la Ley, fue unas lesiones que el ciudadano Wilmer causo, con respecto a los testigos promovidos son testigos presenciales que van a ayudar al juez a determinar la veracidad de los hechos y que no hubo un desalojo arbitrario, yo le consigne una denuncia del 23 de marzo un mes antes de que el fuese al Sunavi, ahora bien el señala que evidentemente existe una demanda, es cierto que existe una denuncia, donde se señala que hubo daños a los bienes del ciudadano Wilmer Azuaje, siendo que mi representada está como imputada ante la Fiscalía Cuarta, y mi representada con lo sucedido amerita nueva operación debido a los hechos agresivos. Termino mi exposición ratificando se declare sin lugar el Amparo interpuesto por el ciudadano Wilmer José Olmos por cuanto no se vulneró ningún derecho Constitucional…”
Finalmente en la audiencia constitucional el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, y admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora en su solicitud consistentes en documentales; en relación al medio probatorio promovido en esa audiencia consistente en un disco compacto donde supuestamente consta unas grabaciones de las partes, le negó admisión por haber sido promovido de manera extemporánea. Igualmente, le negó admisión a la Inspección Judicial promovida por el supuesto agraviado en el inmueble objeto del litigio, En relación a las pruebas aportadas por la supuesta agraviante admitió las documentales señaladas en su exposición, y las testimoniales promovidas acordando su evacuación en esta misma audiencia, empero, negó la admisión a la prueba de informes promovida por la supuesta agraviante.
En fecha 06 de agosto de 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y a las doce horas meridiem (12:00 p.m.), se realizaron las inspecciones judiciales acordadas en la audiencia constitucional, tanto a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo como al inmueble objeto de litigio.
En fecha 07 de agosto de 2013 a las nueve horas de la mañana se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional haciéndose presente ambas partes, y no habiendo otra prueba que evacuar, este juzgado dio por terminada la audiencia, y concedió sesenta minutos para dictar el dispositivo del fallo.
En la audiencia constitucional el Tribunal declaró sin Lugar la presente solicitud de amparo constitucional; improcedente la pretensión de Indemnización de daños y perjuicios y Reintegro de la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00); y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exoneró de las costas al accionante por considerar el Tribunal que su solicitud no fue temeraria, advirtiéndosele a las partes que Tribunal publicaría el fallo en extenso, dentro de los cinco días siguientes al dictado de la dispositiva.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte el fallo en extenso, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Considera este Juzgador que, la relación jurídica controvertida o el thema decidendum en el presente procedimiento quedó circunscrito en determinar, si la parte accionante fue objeto de desalojo violento y arbitrario de su vivienda por parte de la supuesta agraviante, y si con tal actuar se le violentaron los derechos constitucionales denunciados; circunstancia esta que debió la parte accionante demostrar en virtud del rechazo que de la pretensión constitucional hizo la supuesta agraviante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Promueve el presunto agraviado con su solicitud de amparo constitucional, los siguientes medios probatorios.
Inserto a los folios del 06 al 09, del presente expediente consta en copia simple documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana DEXI MARGARITA VARGAS APONTE (presunta agraviante) y el ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE OLMOS (presunto agraviado) respecto de un inmueble consistente en parte de una casa para habitación familiar, ubicada en el callejón “El Pepo” detrás del estadio, La Cejita, propiedad de la presunta agraviante; con una duración de doce meses, desde el 16 de enero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, prorrogable por períodos iguales al anterior, y por un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) Dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2010, inserto bajo el número 13, tomo 89. Tal medio probatorio constituye un documento con fuerza probatoria de documento público que al no haber sido tachado en la oportunidad legal goza de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1354 y 1357 del Código Civil y como demostrativo de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes en el presente juicio. Y así se valora.
Inserto a los folios 11 y 12, corre inserto Informe médico expedido por el Dr. Eleazar Urdaneta Medicci, Especialista en Ortopedia y Traumatología, en fecha 21 de noviembre de 2012, respecto al paciente WILMER JOSÉ AZUAJE, en el cual se deja constancia de una serie de lesiones que presenta el referido y de los tratamientos quirúrgicos a los que se debe someter; empero dicho documento privado emanado de terceros, debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta irregularmente promovido, siendo que además el mismo resulta ajeno a la situación fáctica planteada, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia, por ilegal y manifiestamente impertinente.
Insertas a los folios del 13 al16, marcadas con las letras “C” y ”D”, actas expedidas por el prefecto de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fechas 01 de abril, 22 y 26 de marzo, en las cuales dicha instancia deja constancia de las discusiones que se suscitaban entre las partes en este juicio, no obstante no es prueba conducente del desalojo del que dice haber sido victima el presunto agraviado, por tales motivos se desecha al momento de dictar sentencia.
Insertas a los folios del 17 al 34, corre las actuaciones en copia simple, aunque con sello húmedo en su extremo superior izquierdo, consistentes en denuncia presentada por el presunto agraviado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; dichas documentales, si bien es cierto, no han sido impugnadas por la parte contraria, no obstante se refieren a los inconvenientes mencionados por el presunto agraviado respecto a la obstrucción de la puerta de acceso al inmueble, respecto a la cual se abrió el correspondiente procedimiento sancionatorio ante la mencionada instancia administrativa; no obstante dichas actuaciones no evidencian el desalojo, del que supuestamente fue objeto la parte presuntamente agraviada, motivo por el cual se desechan al momento de dictar sentencia por resultar impertinentes.
inserta al folio 35 del expediente, en original, Acta de Denuncia, presentada en fecha 13 de junio de 2013, por el presunto agraviado ante el Centro de Coordinación Policial número 02, de la Dirección General de Policía del estado Trujillo, mediante el cual denuncia ante dicho organismo los hechos narrados en la solicitud. No obstante, que dicho documento no haya sido tachado ni impugnado, el mismo carece de valor probatorio, toda vez que es simplemente una denuncia o declaración unilateral de la parte agraviada, el cual carece de valor probatorio, toda vez que no evidencia los hechos narrados, por no cumplir con el principio de la alteridad de la prueba, o una declaración de testigos. Por tales motivos se desecha al momento de dictar sentencia.
Inserta al folio 36 del expediente, boleta de notificación expedida por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se le notifica al presunto agraviado de que debería comparecer ante esa Fiscalía en virtud de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana NELFI ANDARA. Ahora bien, dicho documento carece de valor probatorio, toda vez que en el mismo no se refiere ni siquiera a los hechos objeto de la presente controversia, sino a hechos referidos a una víctima diferente, por tales razones se desecha al momento de dictarse sentencia por considerarse impertinente.
Inserta al folio 37 del presente expediente, corre inserta en original boleta de notificación dirigida al presunto agraviado, mediante la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le notifica que ha sido dictada en contra del presunto agraviado ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE OLMOS y a favor de la ciudadana NELFI ANDARA, medida consistente en Prohibición de realizar actos de persecución y prohibición de agredir verbal, ni físicamente, ni realizar actos de acoso u hostigamiento en su residencia o sitio de trabajo y estudio a la victima. Ahora bien, dicho documento carece de valor probatorio, toda vez que en el mismo no se refiere ni siquiera a los hechos objeto de la presente controversia, sino a hechos referidos a una víctima diferente, por tales razones se desecha al momento de dictarse sentencia por considerarse impertinente.
Insertas a los folios del 38 al 50 del expediente, corren insertas treinta y cinco (35) impresiones fotográficas a color, referidas a bienes muebles y enseres supuestamente propiedad del agraviado; pruebas que no han sido controladas por las partes en su producción, y donde no aparecen personas, ni sujetos con que identificar dichos bienes, y a las cuales puedan ser opuestas, de manera que las mismas resultan inconducentes, por tales razones se desechan al momento de dictar sentencia.
Por su parte la presunta agraviante, promovió en la audiencia constitucional los medios probatorios que se analizan de seguidas:
Inserta al folio 81 del expediente, acta expedida por la prefectura de la parroquia Antonio Nicolas Briceño, del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, la cual ya ha sido analizada previamente y desechada por las razones ahí expuestas.
Inserta al folio 83, en copia simple informe médico acompañado en copia simple, expedido por el Dr. Luís Guillermo Flores, en fecha 7 de mayo de 2013, informe que no guarda relación con los hechos a que se refiere la presente solicitud, y que además ha sido irregularmente promovida, toda vez que no se ha presentado en copia simple, sin la ratificación del tercero que lo suscribe, razón éstas por las que se desecha al momento de dictar sentencia.
Inserta al folio 84 corre inserta fotografía de la presunta agraviante, donde se evidencian una serie de lesiones sufridas por ésta, dicho medio probatorio, si bien es cierto no ha sido impugnado por la parte presuntamente agraviada, no es menos cierto que la misma no versa puede ser considerada evidencia de los hechos que pretende la parte agraviante alegar, de manera que resulta inconducente y por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.
Asimismo, promovió la parte presuntamente agraviante, original boleta de notificación dirigida al presunto agraviado, mediante la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le notifica que ha sido dictada en contra del presunto agraviado ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE OLMOS y a favor de la ciudadana DEXY MARGARITA VARGAS APONTE, medida consistente en Prohibición de realizar actos de persecución y prohibición de agredir verbal, ni físicamente, ni realizar actos de acoso u hostigamiento en su residencia o sitio de trabajo y estudio a la victima, de fecha 22 de julio de 2013, es decir, tiempo después de los hechos narrados por el presunto agraviado, de manera que nada prueba dicho medio probatorio sobre el tema controvertido, no obstante dicho medio probatorio es valorado por este Tribunal a los fines de no violentar las medidas otorgadas a la presunta agraviante, que deben ser acatadas por cualquier autoridad.
En cuanto a las testimoniales promovidas solo fueron evacuadas las correspondientes a las ciudadanas Mireya Coromoto Segovia, Yajaira Coromoto Rojas de Aponte y Nelfi Thauri Andara de Aponte, respecto a las cuales la segunda y la tercera manifestaron ser hijas de la presunta agraviante promovente de dichas pruebas, motivo por el cual resultan inhábiles para declarar, por tener un primer grado de parentesco por consaguinidad en línea recta, lo cual las hace inhábiles para declarar en juicio conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos se desechan al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Mireya Coromoto Segovia, este Tribunal la valora en el sentido de que la misma declaró de manera conteste y sin haber incurrido en contradicción que el presunto agraviado ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE OLMOS retiró voluntariamente sus bienes personales del inmueble, respecto al cual manifestó haber sido desalojado, y así se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en autos por las partes, considera este juzgador, que la parte accionante, la cual tenía la carga de demostrar la ocurrencia del desalojo arbitrario, no se desprende la demostración de los hechos constitutivos del desalojo alegado, ya que tratándose de una vía de hecho, la misma debió ser demostrada mediante la prueba testimonial, por ser esta la prueba idónea para la probanza de hechos pasados, es decir históricos; lo que aunado a la testimonial de la ciudadana Mireya Segovia y demás pruebas documentales que demostraron que el ciudadano Wilmer Azuaje retiró voluntariamente sus enseres, llevan a la conclusión a este juzgador, de que no quedó demostrado el desalojo arbitrario alegado.
Así mismo, quedó demostrado la existencia de un procedimiento de violencia de género seguido por la supuesta agraviante en contra del supuesto agraviado ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo, en el cual consta que dicha ciudadana fue víctima de agresiones y objeto de protección mediante medidas cautelares otorgadas frente al supuesto agraviado, consistentes entre otras, la prohibición de acercamiento de éste a la ciudadana Dexi Vargas; medidas éstas que deben ser acatadas por cualquier autoridad pública o privada de la República, en virtud de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumento jurídicos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979; la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de fecha 20 de diciembre de 1.993 y la Convención Belem Do Pará Para Prevenir, Sancionar e Irradicar la Violencia Contra la Mujer de 1.994, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que entre otras normas consagra la obligación por parte del Estado de adoptar medidas de cualquier índole para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
En consecuencia, considera este juzgador que, no habiendo quedado demostrado que el accionante en amparo fue desalojado arbitrariamente por la supuesta agraviante, sino que éste desalojó voluntariamente parte del inmueble poseído, aunado al hecho de que quedó demostrado que la parte del inmueble que poseía el accionante no tiene un acceso independiente del inmueble poseído por la accionada, mal puede acordar este juzgador el reingreso del accionante a la parte del inmueble que poseía, toda vez que implicaría una convivencia entre dichos ciudadanos que redundaría en una amenaza o peligro inminente a la integridad física y emocional de la supuesta agraviante, razón por la cual concluye este juzgador que no quedó demostrada la violación de derechos constitucionales al accionante de autos.
En relación a la pretensión del accionante de que se le pague los daños ocasionados a sus muebles o enseres y la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000) que le fueron extraviados en dinero en efectivo, este Tribunal considera que la misma es improcedente, en primer lugar, por que el procedimiento de Amparo Constitucional no tiene finalidad indemnizatoria, sino restitutoria de derechos fundamentales, y en segundo lugar, por no haberse demostrado la ocurrencia de tales daños. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE OLMOS, en contra de la ciudadana DEXI MARGARITA VARGAS APONTE, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y reintegro de la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de las costas al accionante, por considerar el Tribunal que su solicitud no fue temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh
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