… GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de agosto de 2.013
203° y 154°
Recibida por distribución la presente demanda que por acción mero declarativa de concubinato presentó la ciudadana MARÍA JOSEFA ROSALES DE AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 11.078.204, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cuius ALIRIO ANTONIO BARRIOS BARRIOS, entre ellos el adolescente ANDRY JOSÉ BARRIOS ROSALES; en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Segundo de los municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerar dicho Juzgado que la competencia corresponde a los tribunales de primera instancia.
Ahora bien, penetrado de serias dudas este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente juicio procede a hacer una revisión de las actas procesales y en tal sentido observa:
Que la ciudadana MARÍA JOSEFA ROSALES AZUAJE, pretende se declare que entre ella y el difunto ALIRIO ANTONIO BARRIOS BARRIOS, existió una relación concubinaria, demandando como se indicó supra, a los herederos conocidos y desconocidos del referido causante, entre ellos el adolescente ANDRY JOSÉ BARRIOS ROSALES, por lo que considera este Tribunal que en el presente asunto se ventilan intereses del prenombrado adolescente, el cual amerita el resguardo y la tutela de un órgano especializado en la materia, como lo son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fecha 25 de abril de 2007,
en la que resolviendo un conflicto de competencia, estableció:
“…esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a la través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derecho y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial (…) considera la Sala que, dado que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio del mencionado adolescente, tal como ya se ha explicado, se encuentra plenamente justificada, en consecuencia, la intervención de los órganos judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente(...) En consecuencia, concluye la Sala que no debe existir duda sobre la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que es menester la declaratoria de su incompetencia, y como quiera que este Juzgador considera que no debió el Tribunal ante quien se interpuso la presente demanda declinar en este tribunal la competencia para conocer de este juicio, sino en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia.
En fundamento a las consideraciones antes señaladas, este
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por ser ese el Tribunal Superior Común a los tribunales involucrados, a quien se ordena remitir copia certificada del presente expediente, por medio de oficio, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia. Ofíciese.-
El Juez Titular,
MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
AGP/mtgh
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