Exp. Nro.2082/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: LINO ANTONIO PAREDES VILLEGAS y GRACIELA DEL CARMEN OCANTO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.788.268 y V-11.127.089 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PRATO GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.563.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos: LINO ANTONIO PAREDES VILLEGAS y GRACIELA DEL CARMEN OCANTO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.788.268 y V-11.127.089 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, presentaron escrito contentivo de demanda de divorcio 185-A del Código Civil, con sus recaudos adjuntos, en la cual señalaron: Formalmente contrajimos Matrimonio Civil, por la Prefectura del Municipio Bolívar hoy Parroquia Bolivia Municipio Candelaria del Estado Trujillo, el 17 de Febrero del 1.998, tal como se puede evidenciar en acta de matrimonio que en folio útil y fines legales pertinentes anexamos marcada con la letra “A”. Durante el matrimonio procreamos hijos el cual todos alcanzaron la mayoría de edad. Igualmente declaramos que adquirimos bienes gananciales que partir, así lo decimos a los fines legales consiguientes. Ahora bien ciudadano Juez, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, específicamente en el Sector la Plazuela, Parroquia Cruz Carrillo, del Municipio Trujillo, casa S/N, solo habitamos conjuntamente hasta el mes de Octubre del año 2.005, pues desde entonces y hasta la presente fecha, sin interrupción alguna y por una multiplicidad de razones y circunstancias que impidieron e impiden nuestra vida en común, hemos permanecido separados de hecho, no existiendo entre nosotros vinculo afectivo y sentimental alguno desde la referida fecha. Sirva la ruptura prolongada de nuestra vida en común, por un lapso de tiempo superior a los Cinco (5) años, como fundamento para solicitar como en efecto solicitamos al Tribunal a su digno cargo, que previo al cumplimiento de las formalidades de Ley se sirva declarar nuestro Divorcio, y en consecuencia disuelto él vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Y que tal declaratoria se homologue a las condiciones que a continuación se mencionan.
Admitida la presente solicitud en fecha 04 de Junio de 2.013, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue la misma en fecha 09 de Julio de 2.013, lo cual se evidencia al folio Dieciséis (16) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en Concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 05 y su vuelto signada con el Nº 05, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: LINO ANTONIO PAREDES VILLEGAS y GRACIELA DEL CARMEN OCANTO DE PAREDES, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolivar, hoy Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.-
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto han permanecido separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LINO ANTONIO PAREDES VILLEGAS y GRACIELA DEL CARMEN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.788.268 y V-11.127.089 respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día Diecisiete (17) de Febrero de 1.998, tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio Nº 05, la cual corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente expediente.-
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Doce (12) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo la 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.