REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2013-000269
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/10/1952, bajo el nº 85, folios 138vto. al 142vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 378, que cursa en el expediente Nº 013-2008-01-00229, de fecha 28/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 25 de marzo del 2013 por la abogado Maria Rojas, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, del Libro de Comercio Nº 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 17 de mayo del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
Punto Previo: En relación al tercero interviniente ciudadano ALASTRE ALDANA YIRBI, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.245.216, se deja constancia que el mismo no forma parte en este proceso en sede judicial, en virtud del desistimiento presentado ante la Inspectoria del Trabajo, según diligencia de fecha 18/05/2009, inserta al folio 281, pieza 1 y de conformidad con el auto de fecha 23/01/2012, (folio 282, pieza 1), dictado por el Juzgado de Juicio, donde deja sin efecto la notificación del referido ciudadano, por lo queda excluido de la presente causa. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 17 de mayo del 2013 (folio 114, pieza 2) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 17 de mayo del 2013 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 05 de junio del 2013 siendo que en fecha 03 de junio del 2013 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 14 de junio del 2013 y la representación judicial del tercero interesado presentó escrito contentivo de la misma, en fecha 10 de junio del 2013, razón por la cual estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:
Falso supuesto de hecho: La sentencia recurrida está incursa en el referido vicio porque parte de la consideración es que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa fue despedido, aún cuando goza de inamovilidad, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra de contratos de trabajos convenidos para una obra determinada, alegando que dichos contratos no fueron correctamente valorados.
Falso supuesto de Derecho: Afirma que el acto recurrido incurre en el referido vicio porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado¬- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual se trata de un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.
Analizado el expediente administrativo, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado, esta juzgadora para fundamentar la decisión trae a colación los siguientes artículos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 2008 cuando ocurrieron los hechos:
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75.El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:
“…Así las cosas aprecia quien aquí juzga que la providencia redargüida a través de la presente acción de nulidad, al momento de arribar a su conclusión de declarar CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos de los terceros interesado y trabajadores en esa sede, señaló entre otras cosas que, lo hacía fundamentado en el hecho de que, al responder la terna interrogativa por la accionada, señalaba que los trabajadores habían sido contratados por la zafra del 2008, describiendo las funciones que realizarían los trabajadores, no obstante que la fecha de terminación de los mismos sería el 09/09/08, aunque podría extenderse mas allá de la fecha, lo que crea una incertidumbre si esa fecha posterior al vencimiento del contrato sería una nueva obra o una prórroga, lo que desencadena la voluntad de las partes a vinculasen indeterminadamente, por lo que le fue aperturado el lapso probatorio de acuerdo a la norma sustantiva del Trabajo, lo que de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del trabajo, analizó los medios probatorios presentados por ambas partes, analizando la testimonial del ciudadano, GERARO GREGORIO MOGOLLON UZCATEGUI, JAVIER ALEXANDER CANELON SEGOVIA, OSMEL GABRIEL DELGADO PASTRAN, deposiciones que según el artículo 508 del texto adjetivo civil, fueron hábiles y contestes para el Inspector del Trabajo para arribar la conclusión de que la labor prestada por los trabajadores no había culminado para el momento en que fueron despedidos, ya que una vez terminada la molienda de caña los trabajadores comienzan la refinación del producto de azúcar crudo importado (moscabado) y reparación o mantenimiento de las instalaciones de la empresa reclamada es decir como se desprende de una inspección realizada por la notaría pública del Municipio Torres del Estado Lara, en cuanto a los medios de prueba ofertados por la demandada, se hallan los contratos para la zafra 2008 con la salvedad de que los mismos a pesar de que fueron para una obra determinada en su cláusula séptima se establece un periodo de prueba, lo que resulta incoherente, pues el empleador que contrata a un trabajador a tiempo determinado está claro de las capacidades del mismo para ejecutar la obra y además se evidenció que lo trabajadores continuaron laborando cuando se vencieron los contratos presentados como documentales, y a l no realizarse una prórroga se sobre entiende que se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual fue desnaturalizado con la inspección realizada por la notaria pública referida anteriormente, razones por las que le llevó a declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores. Así se establece.
En consonancia con los pasajes anteriores tenemos, que el inspector del trabajo, su punto medular para arribara la conclusión estuvo ceñida en le hecho de que los trabajadores continuaron prestando sus servicios después de vencido el contrato de trabajo para una obra determinada realizada por la empresa, que dichos contratos a pesar e que fueron realizados por una obra determinada le añadieron una cláusula un periodo de prueba lo cual es incoherente como se dijo y porque, con posterioridad a que se vencieron los mismos, unan notaría pública dejó constancia de que los trabajadores realizaban otras funciones distintas a las descritas en el contrato de trabajo para las cuales fueron contratados, medios de prueba estos que se hallan en el material probatorio presentado en la sede administrativa y que ciertamente de las mismas emerge los sostenido por le Inspector del trabajo para arribara su conclusión, apreciando este juzgador que en ningún momento el mismo al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, ya que es cierto y lógico que si una persona es contratada para una obra determinada, como era el caso del corte de caña de azúcar, al terminarse los arbustos de dichas plantaciones para ser derribadas por los trabajadores a través de su trabajo manual, pues debió haberse terminado el contrato, de igual forma que no se podía contratar a unos trabajadores para esa obra determinada y a su vez hacer ver que se colocaban en periodos de prueba, asociado a que la notaría pública cuando se trasladó dejó constancia de que los trabajadores realizaban funciones distintas al corte de caña, todo lo que sin lugar a dudas a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral, conllevó al Inspector del trabajado a arribar a una conclusión lógica, sin que ningún momento se pueda apreciar que la autoridad administrativa perpetrara el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, es decir que halla realizado ilogicidades divorciadas de la realidad o aplicado una norma erróneamente, lo que de manera forzada conlleva este Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad. Así se decide.”
Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos: JAVIER JOSE CAMARGO DORANTE, SEGUNDO ROSENDO ESCALONA y JORGE LUIS ESCALONA PEROZO, ya que dicha decisión como se indicó adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, dado que en la misma se establece que los trabajadores fueron despedidos aun cuando gozaban de inamovilidad, cuando lo cierto es que, la relación trabajo feneció por terminación de la obra objeto de la contratación; igualmente alega la parte recurrente que la providencia impugnada incurre en error procesal, pues no le da el debido valor a los contratos temporales celebrados entre los mencionados trabajadores y la empresa, ya que concluir que el trabajador ha sido contratado a tiempo indeterminado porque en el contrato se estableció un periodo de prueba, es apartarse totalmente del texto de la ley; evidenciandose que la providencia recurrida viola el derecho a un debido proceso, involucrando a la empresa en un procedimiento de reincorporación que no esta previsto para casos como el presente. Alega además que la violación al debido proceso es tanto más flagrante por cuanto la decisión se produjo con 857 días de retardo, lo cual da lugar a que se pretenda imponer a la empresa el pago de una cantidad excesiva por concepto de salarios caídos, cuyo retardo no es imputable a la empresa. Al igual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.la decisión dictada por el Tribunal de juicio; en virtud de que la argumentación de la misma se fundamenta en el contenido inventado por éste juzgado de la prueba de inspección realizada por la Notaría Pública del Municipio Torres porque en ningún momento la notaría dejó constancia “de que los trabajadores realizaban otras funciones distintas a las descritas en el contrato de trabajo para las cuales fueron contratados”, solo dejó constancia de cuales tareas estaban paralizadas en el central y cuales no.
Conocidos los fundamentos del recurso presentado por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:
Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan a los folios 10 al 223, copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
De tales copias del procedimiento administrativo consignadas se encuentran a los folios 54 al 65 contratos de trabajo para una obra determinada, que fue la zafra 2008 entre los terceros intervinientes y la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA, a saber: ESCALONA SEGUNDO, desempeñando las labores de Envasador Fraccionado, en el mismo se especifica la interrupción de un contrato anterior en fecha 28/02/2008 y se celebra el presente contrato a partir del 08/04/2008 hasta el 29/09/2008; ESCALONA PEROZO JORGE, desempeñando las labores de Operador del Sistema de Ceniza desde el 06/01/2008 hasta el 09/09/2008 y CAMARGO DORANTE JAVIER, desempeñando las labores de Limpieza de Molinos desde el 07/01/2008 hasta el 09/09/2008. En dichos contratos se señala que de extenderse la zafra 2008, más allá de la fecha proyectada, las partes convienen en que la obra terminará, una vez haya concluido la zafra. Asimismo al folio 206 se observa resultas de la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES), donde informa que el periodo de zafra de C.A Central La Pastora se extiende por 9 o 10 meses dependiendo del periodo de lluvia, señala que en los meses de octubre, noviembre y diciembre no arriman caña al Central. Tales pruebas fueron valoradas up-supra como documentos públicos, reconociéndose su valor probatorio. Así se decide.-
Por su parte los terceros intervinientes en sede judicial consignaron pruebas las cuales rielan desde el folio 10 al 29 de la pieza 2, las cuales se especifican de la siguiente manera:
JORGE LUIS ESCALONA PEROZO
• Libretas de cuenta de ahorro a su nombre, en la cual se evidencia pagos realizados por la empresa desde el 22/03/2007 hasta el 18/09/2008
• Recibos de pagos de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio 2008
JAVIER JOSE CAMARGO DORANTES
• Libretas de cuenta de ahorro a su nombre, en la cual se evidencia pagos realizados por la empresa desde el 12/06/2008 hasta el 09/09/2008
• Recibos de pagos de los meses abril y junio del año 2007 y mayo-junio del año 2008
• Constancia de trabajo, donde se especifica fecha de ingreso: 22/10/2002, fecha de egreso: 07/01/2003, cargo: Mecánico de III y salario diario: 7.610,00 para la fecha.
SEGUNDO ROSENDO ESCALONA
• Inscripción del referido trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia los datos del trabajador y la fecha de ingreso a la empresa: 04/05/2007, salario semanal devengado, ocupación entre otros.
• Constancia de trabajo, donde se especifica fecha de ingreso: 07/01/2007, fecha de egreso: 03/10/2007, cargo: Embalador de envase autom y salario diario: 25.493,00 para la fecha.
Quien decide aprecia con valor probatorio las pruebas que anteceden y se evidencia que forman parte de comunidad de prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las posiciones de las partes, observa quien juzga que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto alegado con respecto a la relación de trabajo, porque de las pruebas consignadas por los terceros interesados descritas up supra, se puede evidenciar que los trabajadores no solamente prestaron sus servicios para una obra determinada denominada ZAFRA 2008, ya que se puede apreciar que en años anteriores prestaron sus servicios, por lo que se concluye que se realizaron varias renovaciones de contratos a tiempo determinado que se extendió hasta el año 2008; razones de hecho y de derecho suficientes que conllevan a esta juzgadora a declarar una relación de trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además de ello, no demostró la recurrente la suspensión de la prestación del servicio de los trabajadores respecto a la temporada de zafra 2008. En consecuencia de lo anterior y atendiendo al principio de continuidad de la relación de trabajo considera quien juzga que la decisión del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, confirmándose la decisión emanada en sede administrativa.
Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, se denota la continuidad de la relación laboral, a pesar de los señalamientos de la empresa de que fueron contratados para obra determinada, que según sus dichos y la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES), la zafra culmina en los meses de septiembre u octubre de cada año, pero como se explica anteriormente existieron en años anteriores otros contratos, según las pruebas aportadas por los terceros interesados, en las cuales se demuestra que los trabajadores laboraron en la empresa en años anteriores al de la zafra del 2008, desvirtuando la defensa de la parte recurrente. Así se decide.
Razones suficientes que forzadamente conllevan a esta Juzgadora a evidenciar que en ningún momento la autoridad administrativa subsumió los hechos probados en una norma errónea o inexistente, razón por la cual no se constata la procedencia de los vicios de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA. Así se decide.
Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente asunto que no se constató en el curso del procedimiento administrativo que le antecedió ni de su propio texto que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa.
En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. 378, que cursa en el expediente Nº 013-2008-01-00229, de fecha 28/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos JAVIER JOSE CAMARGO DORANTE, SEGUNDO ROSENDO ESCALONA y JORGE LUIS ESCALONA PEROZO. Finalmente, se deja expresa constancia que el ciudadano ALASTRE ALDANA YIRBI, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.245.216, no forma parte en este proceso en sede judicial, en virtud del desistimiento presentado ante la Inspectorìa del Trabajo, según diligencia de fecha 18/05/2009, inserta al folio 281, pieza 1 Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 25 de marzo del 2013 por el abogado Maria Rojas, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA contra la sentencia dictada fecha 26 de noviembre del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nº 00378, que cursa en el expediente Nº 013-2008-01-00229, de fecha 28/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos JAVIER JOSE CAMARGO DORANTE, SEGUNDO ROSENDO ESCALONA y JORGE LUIS ESCALONA PEROZO. Finalmente, se deja expresa constancia que el ciudadano ALASTRE ALDANA YIRBI, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.245.216, no forma parte en este proceso en sede judicial, en virtud del desistimiento presentado ante la Inspectorìa del Trabajo, según diligencia de fecha 18/05/2009, inserta al folio 281, pieza 1 . Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario;
Abg. Dimás Rodríguez.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. Se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario;
Abg. Dimás Rodríguez.
MQ/JG
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