REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2013.
Año 203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000413.

Parte Demandante: , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.438.060 y 14.877.900 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA y DARWIN CHACIN MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491 y 143.972 respectivamente.

Parte Demandada: PROTECCIÓN SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 82.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, ANA C. TIMAURE GOMEZ y CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068, 117.680, 131.388 y 108.684, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23/04/2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/05/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 10/07/2013 el asunto fue recibido por este Juzgado, fijándose para el día 17/07/2013 la celebración de la Audiencia Oral, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 25/07/2013 declarando CON LUGAR el recurso interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente manifestó, que el presente recurso tiene como fundamento denunciar ciertas irregularidades de orden procesal debido que en la causa actuaron dos (02) jueces, en primer lugar, la Juez Rosalux Galíndez, quien conoció desde el inicio y en un determinado momento se suspendió por el estado de gravidez de dicha Juez y luego conoció una nueva Juez, Marbi Castro, quien sin abocarse al conocimiento de la causa ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 569 del 20 de mayo del 2006, y la sentencia N° 2.333 del 14 de diciembre del 2006, el Juez que se aboque está en la obligación de ordenar la notificación de las partes para la continuación del proceso, ya que por el criterio expresado por dichas sentencias existe la ruptura del principio de estadía de derecho y al no notificar a las partes se violenta el derecho a la defensa.

Igualmente señaló que la Sala Constitucional en fecha 19 de mayo de 2000, dictó sentencia en cuanto a la paralización de las causas donde considera que no solamente el juez debe abocarse y notificar a las partes sino también ese auto debe informar en qué estado se encuentra la causa y determinar lo establecido en el artículo 90 de CPC, de manera que se reanude la causa y las partes estén en conocimiento del estado en que se encuentra.

Adicionalmente, citó sentencia de este Juzgado Superior de fecha 02 de mayo de 2013, en la causa KP02-R-2013-136, en la cual se aplican las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional antes referidas.

Por otra parte, afirmó que la Juez Marbi Castro al momento de designar los expertos no estableció la hora para su juramentación y aquellos tampoco presentaron planificación de trabajo ni establecieron sus emolumentos.

De igual manera, resaltó que contra la experticia primaria se presentó reclamo que no fue resuelto por la Juez Abg. Rosalux Galíndez, quien ordenó la designación de dos (02) nuevos expertos para que la asesoraran por la impugnación de la experticia.

Alegó además, que existieron varias irregularidades al no notificar a las partes, que son normativas de orden procesal, por lo que solicita se anulen todas esas actuaciones y se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente la experticia y se designe el experto contable en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el equilibro y control de la experticia.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandante recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Es por ello, que en procedimiento laboral, desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2002, se consagraron una serie de cambios, entre los que destacan los avances en cuanto a la celeridad procesal, siendo éste un principio fundamental en el nuevo esquema planteado para el proceso.

En atención a ello, el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, consagra el principio de la notificación única, que establece que una vez practicada la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Así las cosas, esta Alzada estima pertinente resaltar, que dicha norma no puede ser aplicada de manera absoluta, ya que en la práctica se suscitan situaciones que ameritan, por vía excepcional, la práctica de nuevas notificaciones. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.



Así mismo, la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República se pronunció en decisión Nº 432/2004, en los términos siguientes:

“Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa”.


De conformidad con los criterios antes transcritos y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga observa que entre la última actuación efectuada por la Juez Rosalux Galíndez y el abocamiento de la Juez Temporal Marbi Castro, trascurrió un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, durante el cual se rompió la estadía a derecho de las partes, por inactividad de todos los sujetos procesales.

Adicionalmente, se obvió la debida notificación a fin de que los intervinientes estuvieren en conocimiento de la reanudación de la causa, ya que debido a que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial permaneció cerrado por un largo período en espera de la designación de un Juez que supliera a la Juez Rosalux Galíndez en su permiso pre y post natal, de manera que no podía efectuarse actuación alguna en dicha causa y la oportunidad de celebrarse los actos procesales correspondientes se encontraban alterados. Además de ello, no existía certeza respecto a la fecha en que se retomarían las actividades del mencionado Juzgado, resultando excesivo pretender imponer a las partes la carga de acudir diariamente a la sede del Juzgado a los fines de que tuvieren conocimiento de la oportunidad en que se retomarían las actividades de dicho Juzgado y específicamente en la presente causa, en razón de lo cual resultaba necesario practicar nueva notificación con el fin de que las partes se encontraran a derecho nuevamente.

Por lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y acatamiento de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22/06/2012, última actuación practicada antes de la ruptura de la estadía a derecho de las partes. Y así se decide.

En virtud del pronunciamiento que antecede resulta inoficioso emitir decisión respecto al resto de los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia. Y así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23/04/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo. Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida. Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 22/06/2012. Se declaran NULAS las actuaciones posteriores al Auto de fecha 22/06/2012.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01dia del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQ/AM