REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2007-0002839
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara de fecha 01 de noviembre del año 2010, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”;
En virtud que se trata de una acción en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela órgano adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (Posada Turística el Cerrito) quien goza de las prerrogativas de Ley.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL.
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 21 de Junio del año 2013, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° M3/2013/266, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara de fecha 14 de junio del año 2013, adjunto al expediente original causa KP02-L-2007-2839, por la consulta solicitada por la Procuraduría General de la República, mediante diligencia de fecha 02-04-2013 suscrita por la abogada karlyn Ovalles actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica conforme a Oficio –Poder G.G.L.-C.O.R. Nº 000080 de fecha 15-01-2013, quien solicita se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 01 de noviembre del año 2010,, la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.581.871, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare).ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de Horas Extras Nocturnas, en vista de que la parte accionante no probó en la oportunidad correspondiente ningún medio de convicción que diese luces a éste proceso de inclinarse a los excesos señalados en el proceso por el actor siendo carga probatoria del mismo de acuerdo a los señalados y establecido por las jurisprudencias patrias. ASI SE DECIDE.”
Demanda incoada por el ciudadano: AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se establece como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que:
“(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”,
Igualmente la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Superior, que la demandada: Republica Bolivariana de Venezuela por órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (Posada Turística El Cerrito Sanare) es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se Establece
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada, por AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare)
Consta a los folios 48 al 55 reforma del libelo de demanda en el cual la parte accionante alega
Alega el acciónate que en fecha 31 de agosto de 1.998, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa POSADA TURISTICA EL CERRITO, que el cargo que desempeño era como recepcionista nocturno y bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana Soila Herrera, que cumplía un horario de trabajo desde las 6:00 de la tarde hasta las 8: 00 a.m., es decir trabajaba durante un lapso de 14 horas, por lo cual laboraba 4 horas extras diarias nocturnas, que trabajo por un tiempo de 8 años, 11 meses, que por la prestación de sus servicios siempre percibió salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que la relación finalizo el día 30 de noviembre del 2.006
Que el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además el pago de vacaciones anuales y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso o Indemnización sustitutiva de Preaviso, intereses de prestaciones Sociales, reclamadas por el actor. La suma de todos y cada uno de los conceptos laborales es por la cantidad de Bs. 63.923.104,52.
Consta a los folio 86 al 88 escrito de pruebas de la parte accionante y anexos del folio 89 al 124 de las actas procesales del expediente
• Respecto al Merito favorable promovido por la primera parte (parte demandante), el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas. Así se Establece
Documentales:
De seguidas se verifica que la accionante promovió al folio 89 al 124 marcados con la letra “A”: originales y copias de recibos de pago de salario, emitidos por la POSADA TURÍSTICA EL CERRITO a favor del ciudadano AURELIO COLMENAREZ, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2005 y 2006. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el 10 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de los mismos que al accionante le era cancelado un monto dinerario por el servicio prestado a la demandada, criterio que comparte esta Alzada con la sentencia del Tribunal A-quo. Así se Establece
De La Exhibición:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a. Recibos de pago de salario desde el mes de agosto 1998, hasta el mes de noviembre del año 2006, ambos inclusive, correspondientes al ciudadano AURELIO COLMENAREZ.
Se desprende de la sentencia del Tribunal de Instancia que en su oportunidad el A-quo, las negó dicho medio de prueba por cuanto de la revisión de lo que riela en autos pudo constatar que la parte demandante consignó los mismos como pruebas documentales, por cuanto ya se encontraban consignadas tales recibos en el presente expediente folio 90 al 124, por lo que seria inoficioso acordar tal pedimento, por lo que se confirma el criterio del A-quo en cuanto a este punto. Así se decide.-
b. Libros de horas extras que lleva la empresa, desde el mes de septiembre del año 2008, hasta el mes de noviembre del año 2006, ambos inclusive.
Se observa que el Tribunal A-quo las Admitió, salvo su apreciación en la definitiva dando la oportunidad para su evacuación en la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dado a la incomparecencia de la parte demandada POSADA TURISTICA EL CERRITO SANARE, ESTADO LARA, a la audiencia de juicio de fecha 22 de octubre de 2010, tales pruebas de inhibición no se lograron su evacuación, por lo que se confirma lo decidido por el A-quo en cuanto a este punto. Así se decide.-
Las Testifícales De Los Ciudadanos:
ANA ISABEL PEREZ FERNANDEZ, JOSE VALENTIN ZERPA y NORKY YALY RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.578.907, 9.576.876 Y 12.249.823, respectivamente.
Se evidencia de autos que no se logró su evacuación, por la incomparecencia de la parte demandada POSADA TURISTICA EL CERRITO SANARE, ESTADO LARA, a la audiencia de juicio de fecha 22 de octubre de 2010, por lo que ésta Alzada, debe confirmar el criterio del A-quo de desecharlas del acervo probatorio por cuanto no tenia materia alguna que valorar. Así se decide.-
Asimismo observa, este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada POSADA TURISTICA EL CERRITO SANARE, ESTADO LARA, no presentó escrito de promoción de prueba alguno, a pesar de estar legalmente notificada como consta en autos, folios 28 al 42 del presente expediente, asimismo consta notificación a la Procuraduría General de la Republica folios 69 al 83 del presente expediente, en razón a lo anteriormente expuesto esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Ahora bien, antes de pasar analizar los conceptos demandados por la parte actora y condenados por el A-quo, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, observa esta Alzada que el Tribuna Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de fecha 22 de octubre de 2010, de conformidad con lo preceptuado en el articulo el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Por consiguiente se procede a analizar la reclamación de la actora en su libelo y lo condenado por el A-quo en sentencia 01 de noviembre de 2010, por lo que se pasa a determinar los conceptos reclamados como sigue:
Alega el acciónate en su libelo de la demanda que en fecha 31 de agosto de 1.998, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa POSADA TURISTICA EL CERRITO, que el cargo que desempeño era como recepcionista nocturno y bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana Soila Herrera, que cumplía un horario de trabajo desde las 6:00 de la tarde hasta las 8: 00 a.m., es decir trabajaba durante un lapso de 14 horas, por lo cual laboraba 4 horas extras diarias nocturnas, que trabajo por un tiempo de 8 años, 11 meses, que por la prestación de sus servicios siempre percibió salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que la relación finalizo el día 30 de noviembre del 2.006.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha no le han sido pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de (Bs. F. 57.525.094,52), los cuales se discriminan a continuación
Concepto Suma demandada
1 Prestaciones Sociales 5.034.915,79
2 Intereses 2.241.357,28
3 Utilidades 2.113.340,63
4 Vacaciones 2.887.463,70
5 Bono Vacacional 1.669.325,63
6 Vacaciones Vencidas
7 Horas Extras
8 Bono Nocturno 2.887.463,70
40.691.227,80
6.398.010,00
Ahora bien se pasa a la revisión de lo condenado por el Tribunal de juicio de la siguiente manera:
Así las cosas, este Tribunal, observa que el A-quo condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA”, a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano AURELIO COLMENAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-11.581.871, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde el 31/08/1998 hasta el día 30/11/2006, criterio que comparte esta Alzada ya que se desprende del acervo probatorio folios 90 al 124, del presente expediente, que el actor presto sus servicios a la “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA, y recibía un salario por esos servicios prestados, hechos que nunca fueron desvirtuados por la demandada en ninguna fase del proceso por lo que se confirma en este punto la sentencia del A-quo. Así se decide.-
Por lo que se tomará en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajos esgrimidos anteriormente es decir entre el 31-08-1998 al 30-11-2006 y calculará los siguientes beneficios a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo:
1.) Prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.) Intereses sobre prestación de antigüedad:
Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes. Así se decide.
3.-Vacaciones y Bono Vacacional:
Se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación valga decir el 30 de noviembre del 2.006. Así se decide.
4.- Vacaciones Vencidas:
Se ordena experticia igual de conformidad con el artículo 226 Eiusdem, en consonancia con la sentencia 78 del año 2000 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
5.- De las Utilidades:
Se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales desde el 16 de enero de 1.999 hasta el 30 de noviembre del 2.006. Así se decide.
6.- Bono Nocturno:
Se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
7.- Horas Extras Nocturnas:
Ahora introducimos como estamos en la condenación de los pasivos laborales se tiene la invocación de HORAS EXTRAS NOCTURNAS; en vista de que la parte accionante no probó en la oportunidad correspondiente ningún medio de convicción que diese luces a éste proceso de inclinarse a los excesos señalados en el proceso por el actor siendo carga probatoria del mismo de acuerdo a los señalados y establecido por las jurisprudencias patrias, así como en la misma Ley; respecto a la carga de la prueba de la parte actora para la demostración de los conceptos que exceden la normalidad en las relaciones laborales, y al no cumplir con dicha carga probatoria, En tal sentido, quien juzga declara improcedente el pago por trabajo en exceso; por cuánto no existe elementos probatorios necesarios para la condenación del mismo. Así se decide.-
Intereses moratorio:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
Ajuste por inflación:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
Ahora bien, La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez A-quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.581.871, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare).
De la pretensión del actor se observa que reclaman el pago: prestaciones de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones Vencidas y no disfrutadas, y horas extras Nocturnas e intereses de prestaciones Sociales.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandada no se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 16 de julio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de igual manera no compareció a la audiencia de juicio en fecha 22 de octubre de 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Analizados los hechos expuestos en el libelo, y las pruebas examinadas, es de observar, que dada la no contestación a la demanda y la no asistencia a la audiencia oral y pública de juicio de la accionada, la cual por las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe tenerse como negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario señalado así como los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora probar la existencia de la misma y los demás hechos señalados.
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte accionante, demostró a través de las documentales que corren a los folios 90 al 124, que efectivamente el actor presto sus servicio para la accionada, durante los periodos reclamados, y por cuanto al no constar que los conceptos reclamados fueran cancelados oportunamente. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Así se establece.
Virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A-quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2010, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.581.871, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare).
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, cinco (05) ) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
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