REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de agosto del 2013
203° y 154°
ASUNTO: KP02-R-2013-000524.
PARTE QUERELLANTE: LYSSETTE JOSEFINA COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.372.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, abogado en ejercicio de la Función Pública en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 140.994.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por la por la representación judicial de la ciudadana LYSSETTE JOSEFINA COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.372, en contra de INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)
La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, el cual en fecha 23 de Mayo de 2013 declaró Inadmisible el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 27 de mayo del 2013.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 10 de junio de 2013 y se ordeno al tribunal de origen corrigiera foliatura y fue en fecha 04 de julio del 2013 cuando se recibe nuevamente y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
De la revisión y análisis de las actas procesales, se observa que el Juzgado de Primera Instancia concluye que:
“…luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 así como del archivo central de ésta Coordinación laboral que la misma parte querellante del presente asunto, ya había interpuesto en fecha 30 de Abril de 2013, Acción de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo Asistida por el mismo profesional del derecho, con idéntica solicitud, asunto signado con el número KP02-O-2013-70 contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)…
…En consecuencia de lo verificado no obstante que no se encuentre pendiente la decisión de la causa inicial debe atender quien Juzga lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 7 en relación de la Cosa Juzgada y evitar así una nueva Sentencia sobre una cuestión ya debatida que tiene la misma identidad Subjetiva y Objetiva…”
En virtud de lo cual declaró la inadmisiblidad del amparo incoado sobre la base de lo establecido en el artículo 6, Nº 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, efectivamente se verifica lo señalado por el Juzgado Tercero de Juicio, ya que la misma accionante del presente amparo, el 30 de abril de 2013, interpuso acción de amparo, la cual por distribución fue asignada al Juzgado Primero de Juicio, quedando bajo el Nº KP02-O-2013-70, la cual fue declarada “inadmisible porque existe una vía ordinaria que no se agotó, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.)”.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2013, la misma querellante, asistida por el mismo profesional del derecho, con idéntica solicitud, interpone nuevamente la acción de amparo constitucional, que por distribución recae en el Juzgado Tercero de Juicio, quedando asignado bajo el Nº KP02-O-2013-84, encontrándonos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.
Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Respecto a ello, es oportuno reiterar lo establecido en la sentencia N°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Igualmente y en atención a lo establecido por Sala Constitucional el 10 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1598, mediante la cual, señala lo siguiente:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide’ (Subrayado añadido).
Al respecto, este Juzgado Superior, considera que resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral Nº 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004 (caso: “Roberto Antonio Contreras”), estableció:
“(…) la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que de las actas del expediente se desprendía que el accionante había ejercido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, otra acción de amparo que se encontraba pendiente de decisión y en donde existía igualdad de partes, objeto y causa, por lo que concluyó que dicha acción debió declararse inadmisible por encontrarse inmersa en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que (…) esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que (…) en la decisión N° 1614/2001 (caso: ‘Sopelca’) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:
‘(…) Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes (…)”.
De lo anterior se colige, que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo o bien cuando hubiese sido decidida por un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, ésta deberá ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así y por cuanto se ha verificado que en el presente amparo existe un pronunciamiento previo que decidió una acción de amparo constitucional que guarda relación directa con el objeto de la presente acción de amparo, toda vez que la misma constituye un replanteamiento en el que se delatan las mismas infracciones, es por lo que la misma deviene en inadmisible, al haber operado, por identidad objetiva y subjetiva, la cosa juzgada formal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego que se decidiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 30 de Abril de 2013, por la misma querellante en el presente amparo con idéntica solicitud, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por existir ya un pronunciamiento en el aludido asunto.
Así, ante la verificación de la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte querellante, es forzoso para este Juzgado Superior la declaratoria sin lugar de la apelación y la confirmación del fallo objeto del presente recurso. Así se decide.
Asimismo, es pertinente advertir al recurrente, que en el caso bajo análisis, al interponer el presente amparo, cuando ya existía una acción en idénticas condiciones que fue decidida por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 02 de mayo de 2013, activó el sistema judicial ocupando la atención de los órganos jurisdiccionales en varias oportunidades para la resolución de un mismo asunto, lo cual atenta contra la sana lid y afecta el debido desarrollo de la Administración de Justicia.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de mayo del 2013 por la ciudadana LYSSETTE JOSEFINA COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.372, por existir cosa juzgada conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
MQ/ JGF*
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