REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 05 de agosto de 2013.
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000548


PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 8.469.964, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.711.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BORNEO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 13, tomo 1266-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO DENIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.923.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 8.469.964 en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 13, tomo 1266-A.

En fecha 03 de junio del 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, que no se presentó a la audiencia por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de Admisión de los hechos, y se procede a sentenciar en base a dicha confesión, razón por la cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 22 de junio de 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2013, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el A-quo declara la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto. Al respecto, quien suscribe pasa a transcribir las deposiciones de la parte en la audiencia:

La parte demandada recurrente manifiesta, que su recurso versa sobre la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Sustanciación del Trabajo, del 17 de junio de 2013, ya que en fecha 02 de mayo de 2013 se realizo la notificación y certificada el 13 de mayo de 2013 por secretaria, en la cual comenzó a transcurrir el lapso para la comparecencia para la audiencia preliminar, posteriormente el 23 de mayo del 2013, comparecemos al tribunal a consignar poder apud-acta y fuimos informados y verificado correspondía la celebración de la audiencia para el día 4 de junio de 2013, tomando en consideración que el día 28 era día festivo regional y el 29 día del trabajador tribunalicio, pero el día 4 de junio el cual correspondía la audiencia fueron informados que la audiencia se realizo el día 3 de junio de 2013 por cuanto el día 28 de mayo de 2013 hubo despacho en los tribunales por orden de la rectoría del circuito, y siendo que los abogados representantes de la empresa son foráneos y por ser un hecho notorio y publico además de estar plasmado en gaceta oficial que todos los 28 de mayo es feriado regional, solicita que sea declara con lugar la presente apelación y sea revocada la decisión mediante la cual se declaro la admisión de los hechos de su representa.

Llegado a éste punto, procede esta Alzada a revisar el desarrollo del proceso a los fines de verificar si existieron transgresiones a las disposiciones normativas que ordenan el procedimiento en materia laboral.

En fecha 19 de marzo de 2013 el ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ CARVAJAL, asistido por la abogada LUZ MOLINA SERRANO introduce demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa CONSTRUCTORA BORNEO C.A, la misma correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, que admitió la acción incoada y ordenó la notificación de la demandada (Folio 61).

Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2013, la secretaria del Tribunal sustanciador certificó que la notificación enviada a la accionada había sido practicada en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual comenzaban a correr los diez (10) días hábiles que indica el artículo 128 de la mencionada norma, para la instalación de la audiencia preliminar, mas el término de la distancia otorgado (folio 66).

En ese sentido, se verifica que entre el día 13 de mayo de 2013 –certificación de la notificación- y el 03 de junio del mismo año –instalación de la audiencia preliminar- transcurrieron cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia más diez (10) días hábiles, entre ellos, el 28 de mayo, decretado por la Ley de Fiestas del Estado (publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 07 del 07/11/1990) como “no laborable” por celebrarse el natalicio del General “Jacinto Lara” Epónimo del Estado Lara, fecha en la que los Tribunales de la jurisdicción, en años anteriores, no han realizado sus funciones ordinarias. No obstante, por cuestiones de índole funcional y eficacia en esta oportunidad -2013-, se laboró en forma habitual.

Ahora bien, reconoce esta Alzada, que la circunstancia en la cual se realizan actividades jurisdiccionales en una oportunidad en la que habitualmente no se le da funcionamiento a los Tribunales, atenta contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible de las partes, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en sentencia Nº 956 de echa 01 de junio de 2011 (caso: Fran Valero González y otro) señaló lo siguiente:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

De igual manera se acota, que el criterio anterior fue ratificado por la misma Sala en decisión Nº 490 de fecha 12 de abril de 2011, en la que se ordenó su publicación en Gaceta Oficial.

Así las cosas, siendo que por causas no imputables al Tribunal de instancia, se resolvió despachar el día 28 de mayo del presente año, lo cual regularmente no hacía, y que tal actuación afectó el andamiento de la acción incoada al declarase el desistido el procedimiento por incomparecencia del accionante, quien computó dicha fecha como no hábil, éste Tribunal considera necesario, a los fines de salvaguardar los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de los sujetos en conflicto, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Y así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de junio de 2013 contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.




No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez



Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán