REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000580
PARTE ACTORA: NOHEL ANTONIO VARGAS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.933.544
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO JAVIER MELENDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.110.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVALCA), Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19/09/1991, quedando inserta bajo el N° 42, Tomo 100-A Sgdo, con posterior modificación en fecha 09/12/1996, mediante Acta de Asamblea, que se presento ante el Registro Mercantil Primero de esta Jurisdicción, la cual quedo inserta bajo el N° 62, Tomo 234-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSÉ INOJOSA PEREZ., abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NOHEL ANTONIO VARGAS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.933.544 en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS REMY C.A PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVALCA), Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19/09/1991, quedando inserta bajo el N° 42, Tomo 100-A Sgdo, con posterior modificación en fecha 09/12/1996, mediante Acta de Asamblea, que se presento ante el Registro Mercantil Primero de esta Jurisdicción, la cual quedo inserta bajo el N° 62, Tomo 234-A.
Tras la fase de sustanciación del presente asunto, en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar en fecha 21 de marzo del 2013 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos, reservándose la juez los cinco (05) días para pronunciarse sobre los conceptos demandados mediante la sentencia correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia de conformidad con la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de fecha 21 de marzo de 2013, dejando constancia que la misma fue publicada fuera del lapso correspondiente y ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 10 de junio de 2013, se dio por notificado el apoderado de la parte demandada la cual consigno poder que lo acredita para actuar y apela de la referida sentencia, por lo que en fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye en ambos efectos la apelación y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de julio del 2013, oportunidad en la cual, se le concedió un lapso de 6 días hábiles a las partes con el fin de llagar a un acuerdo dejando constancia que de no constar acuerdo alguno se dictaría el dispositivo del fallo el día lunes 22 de julio de 2013, llagada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, las partes nuevamente solicitan 07 días continuos a los fines de poder llegar a un acuerdo, por lo que se acordó lo solicitado dejando constancia que se dictaría el dispositivo del fallo el día 30 de julio de 2013, de no constar acuerdo entre las partes.
En fecha 30 de julio de 2013, siendo el día y hora fijado para dictar el dispositivo del fallo se les pregunto a las partes si habían podido llegar a un acuerdo por lo que le informaron al Tribunal que había sido negativa las negociaciones, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada recurrente aduce que el punto principal por lo que ejercer el presente recurso se basa en demostrar su incomparecencia por hecho fortuito y fuerza mayor, y los fundamentos de este es el estado de salud en el cual se encontraba los días 21 y 22 marzo de 2013, por motivos que tiene cálculos y barros en la vesícula, por lo que el día que se realizo la audiencia amaneció con cólico y fue atendido por su médico privado y por los médicos de barrio adentro por lo que consignó dichas constancias para que sean agregadas al expediente, por lo que demuestra que por esas circunstancia no pudo asistir a la audiencia, al igual se constata del poder otorgado que es el único apoderado.
Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versó sobre las causales que, a decir del recurrente, justifican su incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar, es menester acotar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Al respecto de lo establecido por la jurisprudencia acerca de este punto se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
Conocido lo anterior se observa que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demanda consigno el día de la audiencia de apelación informe de fecha 21 de febrero de 2013, emanado de la doctora Ana Mariela Torres, cedula de identidad 9.545.383. MPPS: 36.041, CML: 2968, donde informa que se le practico estudio ecosonográfico abdominal con transductor de 3.5 MHZ, al paciente JIMMY JOSÉ INOJOSA, asimismo consigno constancia medica de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del Ambulatorio de la Misión Barrio Adentro, en la cual informan el ciudadano JIMMY JOSÉ INOJOSA, titular de la cedula de identidad 9.542.573, compareció el día 22 de marzo de 2013, por presentar dolor abdominal
Ahora bien, esta Alzada pasa analizar los medios probatorios consignados en la audiencia de apelación de fecha 11 de julio de 2013, en primer lugar informe de fecha 21 de febrero de 2013, emanado de la doctora Ana Mariela Torres, cedula de identidad 9.545.383. MPPS: 36.041, CML: 2968, donde informa que se le practico estudio ecosonográfico abdominal con transductor de 3.5 MHZ, al paciente JIMMY JOSÉ INOJOSA, en dicho informe que riela en el folio 69 del presente expediente se observa que la fecha en el cual fue emitido es del 21 de febrero de 2013, es decir un mes antes de la instalación de la audiencia preliminar que se llevo a cabo el día 21 de marzo de 2013, a las once de la mañana.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se pasa analizar constancia medica de fecha 22 de marzo de 2013, emanada del Ambulatorio de la Misión Barrio Adentro, en la cual informan el ciudadano JIMMY JOSÉ INOJOSA, titular de la cedula de identidad 9.542.573, compareció el día 22 de marzo de 2013, por presentar dolor abdominal, se observa que es emanada de un organismo público la cual merece pleno valor probatorio pero de su revisión se observa que dicha constancia es del día 22 de marzo de 2013, en el cual se dejo constancia de la asistencia a dicho centro de salud del ciudadano JIMMY JOSÉ INOJOSA, un día después a la instalación de la audiencia preliminar la cual se realizo en fecha 21 de marzo de 2013.
En atención a ello siguiendo con el criterio establecido en la sentencia mencionada supra, donde se determina que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
or consiguiente, de lo anteriormente expuesto quien juzga concluye que dado que el apoderado de la parte demandada no demostró con alguna prueba las causas que obligaron su incomparecencia el día de la instalación de la audiencia de fecha 21 de marzo de 2013, por cuanto las fechas de los informes consignados son del día 21 de febrero de 2013, es decir un mes antes de la fecha de la audiencia y el segundo es de fecha 22 de marzo de 2013 un día después de la audiencia de fecha 21 de marzo de 2013, en consecuencia resulta forzoso declarar injustificada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar ya que no esgrimieron ningún mecanismo de defensa a los fines de justificar su incomparecencia. Así se Establece.
Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, siendo que se verifica que la actora solo reclamó en su libelo conceptos apegados a la legislación, que no fueron rebatidos por la demandada, mas vista la presunción de admisión de los hechos, que según el criterio del máximo Tribunal, debe tomarse los conceptos señalados en la demanda, tales como fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, salario, entre otros; determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante.
En atención a lo anterior, no habiendo sido demostrados, ni evidenciados a los autos el motivo que justifiquen la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia del Juzgado A quo. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 10/06/2013, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 y publicada el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del 2013.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
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