REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 06 de agosto de 2013.
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000650


PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: LEOBARDA JOSEFINA MELÉNDEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 3.323.273, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CUADRA DE CABUDARE.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana LEOBARDA JOSEFINA MELÉNDEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 3.323.273 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CUADRA DE CABUDARE.

En fecha 27 de junio del 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la demanda, en virtud que la parte demandada no subsano bien, de conformidad con lo establecido en los artículo 123 y 124 de la Ley adjetiva laboral, razón por la cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 16 de julio de 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de julio de 2013, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en virtud que la parte demandada no subsano bien, de conformidad con lo establecido en los artículo 123 y 124. Al respecto, quien suscribe pasa a transcribir las deposiciones de la parte en la audiencia:

La parte demandante recurrente expresa, que su recurso versa sobre la decisión del tribunal de Instancia mediante la cual declaro inadmisible la demanda, la cual viola los principios generales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para la admisión de la demanda esta no debe ser contraria a derecho y de acuerdo a la buenas costumbres y que cumple los requisitos de ley, pero un justificativo de perpetua memoria no es un requisito necesario establecido por la ley para la admisión de la demanda, el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales no expresa este requisito para la admisión de la demanda, por lo que no debió declarar inadmisible la demanda por cuando este no es un requisito necesario para la admisión de la demanda, por lo que solicita sea declara con lugar la presente apelación.

Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

El despacho saneador es una manifestación de control, dada al juez laboral, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Así las cosas, en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la figura del despacho saneador, estableció lo siguiente:

(…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Luego de la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora que el tribunal de la instancia en fecha 17/06/2013 ordeno la subsanación del libelo exigiendo se corriera lo siguiente:

• Debe consignar la declaración de únicos y universales herederos, en la cual sea incluida como heredera del ciudadano Pedro Ramón Meléndez, ya que a tenor del artículo 145 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, carece de cualidad para interponer la presente demanda.

De las actas procesales se evidencia que en el auto de fecha 27 de junio de 2013, la Juez se abstiene de admitir el libelo de la demanda por falta de subsanación, no cumpliendo la demandada según sus dichos los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa, que la parte apelante fundamenta su acción en la violación del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el expediente, al folio veintidós (22) consta, que el Tribunal de Primera Instancia, ordenó un despacho saneador, considerando que el libelo de la demanda adolecía de requisitos necesarios del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando consignar la declaración de únicos y universales herederos, en la cual sea incluida como heredera del ciudadano Pedro Ramón Meléndez, ya que a tenor del artículo 145 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, carece de cualidad para interponer la presente demanda.

Al no corregir, la parte demandante, el libelo de la demanda, se declaró la inadmisibilidad de la misma.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez para no admitir la demanda, por incumplimiento de la orden de corregir el libelo. Sin embargo, esta decisión debe estar encuadrada dentro de los supuestos de ley. En el caso que nos ocupa, la Juez consideró que el libelo adolecía de los requisitos señalados en el artículo 123 eiusdem, sin embargo no ordenó corregirlos, limitándose a solicitar la declaración de únicos y universales herederos de los de cujus.

El A quo ordena el despacho saneador y posteriormente inadmite la demanda, porque la demandante no cumplió con corregir el libelo, y por ende, no acompañó la declaración de únicos y universales herederos, hecho que, según su criterio violentó lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así las cosas, resulta necesario revisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0664, de fecha 29 de marzo del 2007, N.V. Vizcaya contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, la Sala estableció:
.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la parte formalizante la errónea interpretación del artículo 123 ejusdem, por cuanto la alzada desvió el verdadero alcance o sentido de dicha disposición, al señalar en su fallo que “como quiera que de ninguna de las actuaciones, entiéndase libelo original y escrito de subsanación, se puede determinar las mismas se hace evidente para quien juzga que no fue corregida la demanda en los términos ordenados”…
Para decidir, la Sala observa:
Aduce el formalizante que la Juez de Alzada incurrió en error de interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que no fue corregido el escrito libelar en los términos indicados por el despacho saneador, por cuanto no se señaló en el escrito de subsanación la dirección de los representantes legales de la entidad bancaria demandada, siendo que la norma legal en cuestión no exige tal requisito.
…, con el fin de constatar la infracción delatada, la Sala observa que luego de haberse intentado la presente demanda, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de depurar el proceso de vicios de forma percibidos en el libelo y en virtud de la potestad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la corrección del referido escrito libelar en lo que respecta al ordinal 1° del artículo 123 ejusdem, toda vez que consideró que el accionante, al solicitar que se practique la notificación de la demandada en la persona del Vicepresidente de Recursos Humanos y del Director de de la Unidad de Relaciones Laborales, no aportó la dirección de los mismos, sino que solo manifestó que están domiciliados en la Ciudad de Caracas.
En cumplimiento del anterior mandato, la parte actora en fecha 6 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para presentar las correcciones exigidas señaló lo siguiente:..…
Visto el contenido de la anterior subsanación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esa misma fecha, resolvió declarar inadmisible la demanda intentada, por cuanto consideró que la parte actora no subsanó de manera suficiente y adecuada el libelo de la demanda en los términos establecidos en el despacho saneador dictado por ese Juzgado.
Contra la anterior decisión la accionante ejerció recurso de apelación….
Ahora bien, dispone el artículo de la citada Ley Adjetiva Laboral, delatado como infringido, lo siguiente:
“toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…
Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…
La dirección del demandante y del demandado,, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. (…)
Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, la misma deberá contener simplemente los datos relativos a la “denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa, sin que del contenido de la norma se exija al accionante cumplir con el formalismo de señalar el domicilio o dirección de dichos representantes.
…..omissis….
En consecuencia, al no requerir la norma delatada como requisito del libelo de demanda indicar el domicilio o dirección de los representantes de la empresa, sino que simplemente basta con colocar los datos relativos a los nombres y apellidos de los mismos, se considera que la Sentenciadora de Alzada infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para el dispositivo del fallo, puesto que de haberla interpretado correctamente, no se hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia…….

De la jurisprudencia transcrita, de su simple lectura, se observa que solo y nada más puede decretarse un despacho saneador sobre requisitos expresamente señalados en nuestro ordenamiento legal, en el presente caso el Juzgado Sexto Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamentado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ordenó un despacho saneador, solicitando se consignara la declaración de únicos y universales herederos limitando con su decisión el derecho de acción y acceder a los órganos de administración de justicia

En este contexto, luce pertinente advertir en primer término que la Ley que regula el actual proceso laboral, en modo alguno prescribe que este tipo de documentación se constituya como documento fundamental que deba ser acompañado al libelo de demanda, en razón de lo cual, en criterio de quien juzga la decisión recurrida no se ajusta a las prescripciones establecidas en la norma, incurriendo la A-quo en el delatado error de interpretación denunciado por la parte recurrente.

Se debe dejar en claro que los Jueces deben constituirse en los principales defensores de la justicia material, para lo cual deben aplicar con mucho celo la institución del despacho saneador, siendo esta figura una potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa de las partes, debiendo forzosamente quien decide, en aras de garantizar el debido proceso, revocar la sentencia que inadmite la demanda y ordenar al Juzgado la debida aplicación del despacho saneador en sentido de revisar que el escrito cumpla los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. Así se decide.-

III
D E C I S I O N


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de junio de 2013 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se REVOCA, la sentencia recurrida.

Se REPONE la causa al estado que la Juez de instancia compruebe que el escrito libelar cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observándose las pautas de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez

Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Dimas Rodríguez Millán