REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de agosto de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO: KP02-R-2013-000591
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ARENERA RÍO SELE C.A. y solidariamente a las empresas INVERSIONES ALC C.A., MAQUINARIAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA C.A. (MAVENCA), AGREGADOS RÍO TURBIO C.A. y HORMIGONES PORTUGUESA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY KARINA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 47.956.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la admisión de la inspección judicial, promovida por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2013, tal como se evidencia a los folios 18 y 19 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente manifiesta, que la presente apelación es sobre la negativa del auto de admisión de pruebas, por el juez de juicio el cual niega la prueba de inspección judicial, que fue solicitada de conformidad con el articulo 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba consiste en que el juez realice un inspección al sistema de control de entrada y salida de la entidad de trabajo, ahora bien procede a realizar un resumen para fundamentar el por qué se solicita dicha prueba, cuando el actor realiza la demanda señala de que era gerente de planta, resulta que una de las disyuntivas que se generan entre el proceso es que el despido fue injustificado así alegado por la parte demandante, pero su representada alega que fue justificado ya que el actor presentaba una especie de control del capta huella alteradas para el pago de la nomina del personal, y es por esto que se solicito la prueba de inspección judicial, asimismo expresa que es un hecho notorio que los jueces de juicio pasan a admitir las pruebas y realizan una especie de valoración pero esta deben ser inadmitidas por que son ilegales o impertinentes, en Venezuela hay un sistema de libertad probatoria por lo que las partes en el proceso pueden promover las pruebas que sean pertinentes y mientras sean legales no pueden ser inadmitidas por caprichos de los jueces, por lo que solicita en función a lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso que sean admitidas dichas pruebas y el juez tiene su oportunidad de valorar las pruebas en la etapa de decisión por lo que no puede ser valoradas anticipadamente y ser inadmitidas.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de inspección judicial, realizando antes de decidir sobre la controversia, algunas consideraciones.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
De la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos.
En tal sentido, si bien es cierto que la legislación patria ha consagrado el principio de libertad probatoria, también lo es que aquella no es ilimitada, para la admisión de la prueba, la misma debe cumplir con ciertos requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir, por tal razón, la Ley Adjetiva del Trabajo en su artículo 75 dispone:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Respecto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, vista la exposición del recurrente y la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien juzga observa que el Juez de la instancia basó su negativa de admitir la probanza en que excede la naturaleza de la inspección, pretende demostrar hechos que han podido ser modificados por el transcurrir del tiempo y que requieren conocimientos técnicos correspondientes a otro medio de prueba.
En relación a ello, esta alzada considera pertinente traer a colación el criterio del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3era edición, Pág. 451, que establece lo siguiente:
Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas, o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían manifestarse mejor o fácilmente de otra manera. (…)
De acuerdo al doctrinario Devis Echandia, la inspección judicial es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados y en ocasiones de su reconstrucción. El objeto de la inspección judicial, según el autor citado, es verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. También pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos expedientes y procesos.
En este sentido, la Ley Adjetiva Laboral establece en su Artículo 111 lo siguiente:
El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
En el caso de marras, la parte demandada promovió la prueba en los siguientes términos:
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en los artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo en este acto la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal de juicio se traslade y constituya en las oficinas administrativas y de recursos humanos de la empresa ARENERA RÍO SELE C.A. ubicadas en la calle 11 con carrera 1 Centro Comercial Parral Plaza, Piso 1 oficina 3, Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, a fin de verifique en los sistemas informáticos de la empresa específicamente en los soportes del sistema de control de entrada y salida denominado TOP PONTO, a fin de que se constate y deje constancia de las inconsistencias presentadas entre la información suministrada en los reportes de marcaje de entrada y salida que fue enviada por el Ing. Roger Carvajal para el pago de nómina semanal al Departamento de Recursos Humanos, siendo que dichos reportes indicaban que todo el personal contaba con su marcaje de jornada normal de 14:30 (02:30 p.m.) a 22:00 (10:00 p.m.), presentándose evidentemente inconsistencias entre dichos reportes y la hora en que la planta se estaba quedando sin actividad, específicamente observando como inconsistencia detectada entre la información del reporte impreso den fecha 10-09-2011 por parte del Ingeniero Alexander Henríquez, analista de sistema.
Así las cosas, se observa del auto recurrido que la negativa de la prueba se basa primeramente en que se altera la naturaleza de la inspección judicial. Al respecto, aprecia quien juzga, que lo solicitado, requiere por parte del juez, una actuación que va más allá de la simple apreciación a través de los sentidos, pues amerita la manipulación del sistema bien por aquél o por una persona autorizada por la demandada y para ello, se hace necesario conocimiento técnico, lo cual evidentemente excede de percepción sensorial característica de la mencionada prueba al requerir conocimientos periciales.
De conformidad con lo anterior, se observa que el promovente pretende demostrar a través de la prueba de inspección situaciones que no se circunscriben a dejar constancia de circunstancias o estado de lugares o cosas, sino incongruencias en el sistema informático de capta huella, por lo que dicha solicitud de inspección solicitada en el escrito de promoción de la inspección judicial resultan inconducentes y en consecuencia impertinentes, por lo que resulta inadmisible la prueba.
Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12/06/2013 por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2013, en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (02) días del mes de agosto del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán.
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán.
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