REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000610
PARTE ACTORA: OLIVER EMIL SEGUNDO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.177.670.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CORDERO HERNANDEZ ROSANGELA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.978

PARTE DEMANDADA: (1) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, tomo 141-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo; y (2) INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.: JESÚS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.441.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INDUSERVI, C.A.: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.630.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano OLIVER EMIL SEGUNDO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.177.670., contra (1) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, tomo 141-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo; y (2) INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A-Sdo.

En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia declaro: PARCIAMENTE CON LUGAR, las pretensiones de la demandante, por lo que ambas parte apelaron la referida sentencia y en fecha 20 de junio de 2013, y el A-quo oye ambas apelaciones en ambos efectos y remite el expediente a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2013, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente en fecha 08 de julio de 2013 se fijo la celebración de la audiencia para el día 25 de julio de 2013.

El día 25 de julio de 2013, se celebro la audiencia de apelación, la cual comparecieron la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente, en dicha audiencia la juez haciendo uso de los medios de resolución de conflicto insto a las partes para que llegaran a un acuerdo, mediante la cual las partes solicitaron 03 días hábiles con el fin de poder llegar a un acuerdo que ponga fin a la presente controversia, por lo que este Juzgado acordó lo solicitado difiriendo el dispositivo del fallo para el día 31 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, el día señalado para dictar el dispositivo del fallo, ambas partes recurrentes comparecen y manifiestan haber llegado a un acuerdo por lo que solicitan la homologación del referido acuerdo por este Tribunal.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la abogada de la parte actora, abogada CORDERO HERNANDEZ ROSANGELA, IPSA Nº 55.978, se observa, que la referida abogada siempre a asistido a el ciudadano OLIVER EMIL SEGUNDO ALVARADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.177.670, por lo que el día 31 de julio de 2013, la referida abogada asistió a la parte actora ciudadano OLIVER EMIL SEGUNDO ALVARADO, a quien se le entrego de manera personal el cheque.

Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la parte demandada APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. JESÚS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.441. APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INDUSERVI, C.A.: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.630, se desprende de los folios (70 al 73), y los folios (161 al 165), del presente expediente copias de los poderes otorgados a los referidos abogados, en el cual se observa que los referidos abogados la faculta para convenir en todo o en parte lo reclamado.

Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional de fecha 12 de julio de 2013, está conformado por lo siguiente:

PRIMERA: El ciudadano OLIVER EMIL SEGUNDO ALVARADO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, demandó judicialmente a INDUSERVI C.A., quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, y, además hizo ante la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Los reclamos de EL ACTOR, pueden resumirse así:

- Que prestó sus servicios personales para la empresa INDUSERVI C.A desde el 23/10/2006, desempeñándose como OPERARIO.

- Que en fecha 02/12/2009 fue despedido de su puesto de trabajo de forma injustificada.
- En el presente juicio EL ACTOR reclamó a LA EMPRESA, los siguientes conceptos y cantidades:

a) Vacaciones la cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.789);
b) Utilidades: la cantidad de: VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.320);

c) Antigüedad, Intereses y Días Adicionales: la cantidad de: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.870,63);

d) Cesta Tickets: la cantidad de: QUINCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 15.411);

e) Indemnización: la cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.74.390, 63).

SEGUNDA: Por su parte, INDUSERVI C.A, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, considera: a los fines de poner fin a todas las diferencias existentes entre las partes mediante esta transacción laboral, acepta pagar los siguientes montos y conceptos según lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente expediente:

Prestación de Antigüedad: 172 días de prestación mensual por el último salario devengado (Bs.52, 00 diarios) para un total de Bs.12.617,92.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 53 días por el último salario devengado (Bs.52, 00 diarios) para un total de Bs. 2.756,00.

Utilidades Proporcionales: 110 días por el último salario devengado (Bs.52,00 diarios) para un total de Bs. 5.720,00.

Indemnización por despido Justificado 150 días por el último salario devengado (Bs.52, 00 diarios) para un total de Bs. 11.004,00.

Beneficio de Alimentación: 638 días por el último salario devengado (Bs.52, 00 diarios) para un total de Bs. 15.411,00
Para un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.47.508, 92).

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia que pudiera existir entre ambas y a cualquier procedimiento que pudiera derivarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra LA EMPRESA por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, así como también de extinguir y dar por satisfecha todas y cada una de las obligaciones, derechos e indemnizaciones derivadas de la vinculación laboral que mantuvieron las mismas y que pudieran corresponder a EL ACTOR y precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.107.800) discriminados de la siguiente manera CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mediante un cheque emitido a nombre del ciudadano Oliver Alvarado, signado con el número 42089288 contra el Banco Mercantil; ONCE MIL BOLIVARES depositados en un fideicomiso a nombre de de Oliver Alvarado en cual le será entregado para su retiro, y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES por concepto de salarios caídos consignado por la empresa codemandada PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A en cheque de gerencia que se encuentra consignado en el expediente signado KPO2-S-2012-4571.quedando así cancelados todos los conceptos solicitados en la demanda.

Esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la vinculación laboral que existió entre las partes, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vinculación laboral ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por pago de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales; “EL ACTOR”; Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Art. 19 LOTTT, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA



EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN


En igual fecha y siendo las 2:00 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN