REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
201º y 153

ASUNTO: KP02-R-2013-000611

PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.489.698

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.453

PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS, S.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ y LIGIA GARAVITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.026 y 80.533 respectivamente.

MOTIVO: CALFICACIÒN DE DESPIDO

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.489.698., en contra de DESTILERIAS UNIDAS, S.A.

El 14 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto de admisión de las pruebas, en virtud de ello, la abogada LISANGELA MARTINEZ, apoderada judicial de la parte demandante, apela del referido auto de admisión de pruebas, oyéndose la misma en un solo efecto por lo que se ordena la remisión de las copias certificadas para la distribución entre los Juzgado Superiores del Trabajo.

Una vez recibido el presente asunto por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2013, se procedió a fijar para el día 31 de julio de 2013, la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 31 de julio de 2013, el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación comparece la abogada MARIANLE PEÑA, parte demandan te recurrente, en la cual manifestó lo siguiente:

La parte demandante recurrente manifiesta que DESISTE de la presente apelación debido que en este momento se está realizando la celebración de la audiencia en el asunto principal N° KP02-L-2012-1515, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual las partes han llegado a un acuerdo, por lo que la presente apelación seria inoficiosa, pero dejando constancia que la celebración de la audiencia en el asunto principal se está celebrando sin esperar las resultas de la presente apelación.

De lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que en la acta de audiencia se dejo constancia del DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante recurrente de la siguiente manera:

Ahora bien, visto lo manifestado por la parte demandante recurrente mediante la cual desiste de la presente apelación por la razón de haber llegado a un acuerdo en el asunto principal en la celebración de la audiencia del asunto principal, que se está realizando en este momento en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que se procedió a la revisión del asunto principal N° KP02-L-2012-1515, por el sistema Juris 2000, en el cual se verifico que para el día de hoy estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio en el asunto principal, asimismo se constata que se fijo la celebración de la audiencia en el asunto principal sin esperar las resultas de la presente apelación, por lo tanto al ser un hecho notorio judicial el acuerdo celebrado en el asunto N° KP02-L-2012-1515, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 18 de junio de 2013 contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de junio de 2013, en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido. Los fundamentos legales serán explanados de forma escrita dentro de los CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la presente fecha. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman:

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la Naturaleza del fallo

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La declaración de voluntad que dimana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, la abogada MARIANELA PEÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, manifestó su intención de desistir la apelación interpuesta en la audiencia de apelación de fecha 31 de julio de 2013. (Folio 28), del presente expediente.-

Asimismo, se observa que en el expediente principal signada con el numero KP02-L-2012-1515, en el cual riela inserto del folio (15) copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 04 Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.453, con lo cual se a satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se observa que la apelación interpuesta bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la representante Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.489.698, en la audiencia de apelación de fecha 31 de julio de 2013.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del Recurso dada la Naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario


En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario