REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000443

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ENEIDA VIRGINIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.825.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.443.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el Nº 59, tomo 25-A, folio 294; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, tomo 48-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, DARKYS YANIRI QUINTERO y ARIANA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.332 y 185.806, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2013 por la parte demandada y en fecha 08 de mayo del 2013 por la parte actora; en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril del 2013, mediante la cual declara la falta de representación del abogado DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, en el presente juicio.

Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 29 de julio de 2013, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente manifiesta, que como punto previo está de acuerdo con la sentencia de instancia la cual declaro la representación nula del abogado Danny Paul, ya que al momento de ocurrir la sustitución ceso la representación del abogado Danny Paul, y por cuanto al ser materia de orden público el juez debía ser celoso y vigilar que las partes estén debidamente facultadas para representar a sus representado; ya que se compromete un patrimonio ajeno y por ser normas de orden público no pueden ser relajadas, además en el presente caso para reforzar la tesis expuesta por el juez de instancia, lo que la doctrina ha establecido sobre la sustitución de poderes revisando los comentarios del autor Enrique la Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, en la cual hace una explicación sobre la sustitución de poder, en el cual dice que cuando la persona sustituye al realizar esa faculta es para que lo sustituyan en unas actuaciones o partes en el proceso, al igual dice que cuando el apoderado ejerce la sustitución y se la reserva, ahí no hay una sustitución, sino una delegación, por cuanto está conforme con la argumentación jurídica del juez de instancia, pero no está conforme en la decisión en cuanto el juez en su decisión ordeno pasar a juicio para controlar las pruebas lo cual no debió ser por cuanto si no hay representación, debió dictar sentencia de conformidad con la admisión de los hechos, por lo que solicita que se ratifique la sentencia y ordene al juez dictar sentencia sobre la admisión de los hechos.

La parte demandada recurrente, expresa que su apelación es sobre la supuesta falta de representación dictada por el juez de juicio, con respecto a la sustitución realizada a su persona, con respecto el criterio del juez establece que cuando un apoderado sustituye poder lo puede realizar en nombre de todos hacia esa persona mientras que al momento de reservarse el ejercicio ese abogado apoderado que otorgo la sustitución de poder queda excluido los demás, cuestión que genera un falso supuesto por cuanto no está establecido en ninguna ley esta clase de situación por lo que es ilógico, al igual informa que en fecha 26 de febrero de 2013 se realizo la primera audiencia de juicio, audiencia la cual estuvo representada por el abogado Danny Paul, la cual no se realizo porque faltaba algunas pruebas, asimismo en sentencias reiteradas de la sala constitucional en sentencias de fecha 21 de junio de 2007, establece que es en la primera oportunidad donde la contraparte tiene la posibilidad de impugnar o convalidar la representación judicial de la otra parte, por lo que al momento de instalar la primera audiencia y la contraparte no impugnar la representación quedo convalidado la representación, asimismo la sentencia infiere con la jurisprudencia de la sala Constitucional y de la Sala Social donde expresan que la representación judicial son netamente de orden privado y no publico como lo dice el juez en su sentencia, por lo que le corresponde a la otra parte impugnar o convalidar ese poder es decir a instancia de parte por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso y anule la sentencia recurrida

Una vez expuestas las denuncias formuladas por las partes recurrentes y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta juzgadora precisa que el punto central de la controversia gira en torno a la ilegitimidad de la representación que se atribuye el abogado DANNY PAUL ORTIZ, declarado por el Juzgado a-quo y la consecuente admisión de los hechos. Ahora bien observa este Juzgado Superior que consta en autos al folio 24, poder otorgado por la demandada a los abogados DARKYS YANIRI QUINTERO RICO y a DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, para actuar conjunta o separadamente.

Luego, al folio 26 se observa que la ciudadana DARKYS YANIRI QUINTERO RICO, coapoderada judicial de la demandada, sustituyó poder en la abogado ARIANA DEL VALLE PÉREZ DIB, reservándose el ejercicio. Concluyendo de oficio el Juzgado A-quo que con la sustitución realizada sobrevivió el poder del folio 24 sólo para la ciudadana DARKYS YANIRI QUINTERO RICO, excluyendo o quedando sustituido el abogado DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ y por tales razones se declaran nulas las actuaciones realizadas por el abogado DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, concretamente, desde la instalación de la audiencia de juicio, el 26 de febrero de 2013, al haber cesado su representación en el presente juicio, conforme a la exclusión realizada por la coapoderada DARKYS YANIRI QUINTERO, debiendo tenerse que la demandada no compareció a la misma y por ello está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de la sustitución de Poder realizada por la abogada DARKYS YANIRI QUINTERO RICO, co-apoderada judicial de la demandada, en la abogado ARIANA DEL VALLE PÉREZ DIB, reservándose el ejercicio, esta actuación la realizó separadamente tal como se expresa en el mandato inicial que los abogados DARKYS YANIRI QUINTERO y DANNY PAUL ORTIZ, pueden actuar conjunta o separadamente, de lo cual se infiere que en ninguna parte, del texto de la sustitución del poder o de la ley, indica que al realizarse sustituciones de poderes quedan excluido los demás representantes de la demandada, cabe traer a colación el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

…omissis…
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

La doctrina ha indicado en los caso de revocatoria y renuncia del poder, el legislador atiende al principio de presentación, que indica que lo que no está en actas no está en el mundo, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se establece que la representación del abogado Danny Paúl Ortiz no cesa, por el hecho de que se haya incorporado por sustitución otro abogado, cesaría su representación por revocatoria del poder o por renuncia, en este caso, se producirán a partir del momento en que conste en autos una u otra.

Así las cosas, observa esta juzgadora que el juez a-quo, basándose que con la sustitución realizada sobrevivió el poder del folio 24 sólo para la ciudadana DARKYS YANIRI QUINTERO RICO, excluyendo o quedando sustituido el abogado DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ y por tales razones se declaran nulas las actuaciones realizadas por el abogado DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, concretamente, desde la instalación de la audiencia de juicio, el 26 de febrero de 2013, al haber cesado su representación en el presente juicio, conforme a la exclusión realizada por la coapoderada DARKYS YANIRI QUINTERO, sin abrir el contradictorio a objeto de la demostración de la eficacia y suficiencia de la representación del abogado DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, en el presente juicio, conferidas en el mandato inicial, luego de haberse realizado la sustitución de poder por parte de la abogada DARKYS YANIRI QUINTERO, con lo cual se subvirtió el orden procesal, toda vez que el juez de juicio debió tramitar y sustanciar la supuesta insuficiencia del poder detectada por él, a objeto de darle la oportunidad a la demandada de la subsanación del mismo, para posteriormente, continuar con el proceso, y siendo que ello no ocurrió se vulneró el orden público laboral y el derecho a la defensa de la demandada, al declarar la continuación del juicio, con base a la presunción de admisión de hechos de la demandada, conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma señala esta Superioridad, que en caso de verificarse insuficiencia o defecto de poder o de sustitución de poder de la parte demandada, surge improcedente declarar la admisión de los hechos en los casos que se produzca la situación planteada porque constituye un rigorismo excesivo, negar que el abogado Danny Paul Ortíz, ostentara el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por él realizadas y en consecuencia tenerse que la demandada no compareció a la audiencia de juicio y por ello estar incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sería contrario, alegar que se tiene como no presente o imcompareciente a la audiencia de juicio, cuando se ha dejado plena constancia que en nombre y representación de la demandada han comparecido a todos los actos sus apoderados judiciales, incluso en la primera audiencia de juicio, la cual fue suspendida en espera de las resultas del informe solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, sin alegar la falta de representación de la demandada en esta oportunidad por el juez de juicio.

Finalmente en cuanto el punto recurrido por la parte actora con relación a la declaratoria de admisión de los hechos, el mismo ya se encuentra resuelto en virtud de la legalidad del abogado DANNY PAUL ORTIZ, como apoderado judicial de la empresa FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. Sin embargo, no debe pasar por alto este Juzgado Superior que debido al silencio de la parte actora con relación al mandato cuestionado, siendo que dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012, era esta la oportunidad legal para su impugnación, esto ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte,-interesada-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial de la contraparte.

El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Conforme a lo expuesto deben ser considerado como apoderado judicial de la parte demandada al abogado DANNY PAUL ORTIZ, así como a las abogadas DARKYS YANIRI QUINTERO y ARIANA PÉREZ,, en virtud de que la sustitución de la representación delegada en nada afecta la representación del abogado DANNY PAUL ORTIZ, tanto el mandato inicial como la sustitución del poder cumplen con todas las formalidades necesarias para su validez; quedando valida las actuaciones realizadas por el referido abogado, en razón de lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide

III
DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2013 contra la decisión de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida, y se ordena al juzgado a quo fijar oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

SEGUNDO: En virtud de la decisión antes expuesta en cuanto el punto de recurrencia de la parte demandada se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN





MQ/ JGF*