REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000592

Visto la diligencia presentada en fecha 05-08-2013 presentada por la abogada MARIANA PERAZA, inscrita en el IPSA bajo el numero 119.252, donde solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 31 de julio del año 2013, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: La representación Judicial de la parte actora plantea la solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“solicito de conformidad con lo legalmente previsto en el artículo 252 del C.P.C aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2013, en virtud que en la referida sentencia indica al folio treinta y seis (36), en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los terminaos aquí expuestos entendiéndose la parte condenada en juicio a la Sociedad de hecho Bloquea La Ribereña (Resaltado del Tribunal). Así se establece; siendo lo correcto Sociedad de Hecho Bloquera La Ribereña, por consiguiente, solicita muy respetuosamente sea aclarada la apersona exacta que debe absolver las responsabilidades de la deuda del Trabajador …”.

Segundo: Por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Dispone:

Articulo 252. Después del Pronunciamiento de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicité algún de las partes en el día de la publicación o al siguiente

Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma antes transcrita, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias cuando han sido solicitadas por alguna de las partes

Tercero: Se evidencia que de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio del año 2013, se incurrió en un error material al momento de hacer mención a la parte demandada de la siguiente manera:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, declara Con Lugar la apelación interpuestas por la parte demandante y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos entendiendo la parte condenada en juicio a la Sociedad de Hecho Bloquea La Ribereña (Resaltado del Tribunal) Así se Establece.

Cuarto: Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y en virtud de que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere al Juez la facultad de darle claridad a un punto dudoso, efectuar salvaduras y rectificaciones que tengan que ver con errores u omisiones materiales, es decir, de copia de referencias o de calcules que aparecieren de manifiesto en el fallo, así como dictar ampliaciones, sin extenderse a innovar puntos ya decidido en la fallo de manera que esta facultad no puede servir para trasformar, modificar o alterar lo decidido , en este sentido, se observa que el punto donde se solicita la aclaratoria referente al momento donde se hace mención a la parte demandada SOCIEDAD DE HECHO BLOQUEA LA RIBEREÑA, folio 36 de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado observa el error material al momento de transcribir el nombre de la parte demandada siendo el correcto SOCIEDAD DE HECHO BLOQUERA LA RIBEREÑA, en tal sentido, se corrige el error material de trascripción de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, en consecuencia se declara Con Lugar la aclaratoria antes indicada (resaltado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE-

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada MARIANA PERAZA, inscrita en el IPSA bajo el numero 119.447, actuando en su carácter de representación judicial de la parte demandante de la sentencia publicada en fecha 31 de julio del año 2013.
En consecuencia, téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la presente aclaratoria ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) de agosto del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA





ABG. DIMAS RODRIGUEZ MILLAN
EL SECRETARIO