REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: KP02- R- 2013-099
PARTE QUERELLANTE: SALLY ELAINE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede JOSÉ PÍO TAMAYO, en la persona de la abogada MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, en su carácter de Inspector Jefe.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la UNIDAD DE ECOSONOGRAFIA INTEGRAL Y MEDICINA INTERNA PADRE MACHADO contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 21 de junio del 2013 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en el juzgado a-quo no la notificó para hacerse parte en el procedimiento, dictando sentencia declarando Con Lugar el amparo constitucional, decisión que vulnera los derecho y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 27 y 49, máxime que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos es contra la empresa UNIDAD DE ECOSONOGRAFIA INTEGRAL Y MEDICINA INTERNA PADRE MACHADO, solicitando fijar nueva oportunidad para que se realice la audiencia constitucional, a los fines de ejercer el derecho a la defensa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Partiendo del análisis de la pretensión esbozada por la recurrente, quien juzga observa, que el objeto de su petición, es que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En sintonía con ello, la Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que exclusivamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez Herrera).
En el caso de marras, la parte querellante interpone el amparo por considerar que la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos le vulneran sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, siendo la titular de de la acción de amparo, frente a los tribunales judiciales que deben decidir el derecho en la controversia constitucional planteada.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre el recurso planteado, es menester revisar la decisión recurrida, en la cual se declara lo siguiente:
“Por todo lo expuesto, se declara con lugar la solicitud de amparo constitucional; y que la ofensa a las normas y principios constitucionales mencionados son de tal entidad que los medios ordinarios no son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales de la querellante, teniendo este Tribunal “potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución,.
Entonces, por tratarse de la violación directa de normas y principios constitucionales, se declara la nulidad del acto administrativo ya identificado, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 del Texto Fundamental y se ordena a la autoridad administrativa estudiar nuevamente la solicitud de la trabajadora, dentro de los lapsos y con los requisitos previstos en la Ley.”
Como se puede observar la sentencia apelada anula la providencia administrativa y ordena al ente administrativo la revisión y estudio nuevamente de la solicitud hecha por la trabajadora, con esto no se esta ordenando que se declaren con lugar las pretensiones de la trabajadora solo que se revise el lapso de 30 días establecido en la Ley para la solicitud de procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de los alegatos presentado por la trabajadora en sede judicial. De ello entonces depende que de tal revisión se pueda declarar admisible o no la solicitud y de declararse admisible, puede la recurrente ejercer el derecho de defensa ante la Inspectoria del Trabajo y de declararse inadmisible no existiría ningún perjuicio evidente al recurrente, en cualquiera de los casos tienen la parte el derecho de solicitar la nulidad del acto administrativo que recayeren el presente asunto.
En consecuencia la sentencia recurrida no se pronuncia al fondo de la solicitud planteada en sede administrativa, por lo que considera este Juzgado Superior que el a quo sólo debía verificar que la pretensión de la actora no fuese contraria de derecho, tal y como lo hizo en su decisión.
Conforme a lo antes expuesto; es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa UNIDAD DE ECOSONOGRAFIA INTEGRAL Y MEDICINA INTERNA PADRE MACHADO, en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia. Asi se decide
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte la empresa UNIDAD DE ECOSONOGRAFIA INTEGRAL Y MEDICINA INTERNA PADRE MACHADO contra la decisión de fecha 31/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
TERCERO: Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días de mes de agosto de 2013. Año
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario;
Abg Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario;
Abg Dimas Rodríguez
MQ*JGF*.-
|