REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000495.
PARTE ACTORA: JOEL ENRIQUE ÁLVAREZ MONTILLA y GEOVANNY JOSÉ ÁLVAREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.750.959 y 14.750.958 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTES DE OCA, AURISTELA PÉREZ y LUZ ESTELA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.169, 59.189 y 160.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FARIAL C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 1.997, bajo el N° 67, Tomo 36-A, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro, de fecha 14 de julio de 2.010, bajo el N° 24, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORALBA BARILLAS MAPPE, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, SUYIN DAYANNA RAMOS PUERTA y OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.490, 119.440, 140.978 y 119.392, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 13/05/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar por admisión de los hechos.
El 21/05/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 28/06/2013 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose posteriormente para el día 08/07/2013 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE ACTORA
Señala que recurre porque considera que la decisión de Primera Instancia no aclara los conceptos que ordena pagar, reconoce la fecha de ingreso alegada, expresa que son vigilantes pero no que su jornada es diurna y nocturna y no especifica que trabajaban de lunes a lunes con un sábado de descanso, la antigüedad fue condenada en base al salario normal devengado y concede lo reclamado en base a la Convención Colectiva.
Afirmó que en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debe tenerse por cierto el horario alegado y en virtud de ello, aunque no se reclamaron horas extraordinarias, el Juez debió condenarlas.
Manifestó que las utilidades deben pagarse en base al salario normal más las incidencias, el bono de alimentación no fue discutido, pero a partir del año 2011 equivale al cero como cuarenta y cinco (0,45) del valor de la Unidad Tributaria (UT), que no se corresponden los salarios establecidos, que respecto a los días feriados y de descanso no se estableció el salario y debe ser doble.
DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó que el ciudadano Manuel Faría no contaba con apoderado judicial que compareciere en su nombre el día de la Audiencia Preliminar en virtud de que no había conferido poder alguno porque quería asistir personalmente a la Audiencia Preliminar y se haría asistir de Abogado.
Por otra parte, señaló que el día fijado para la celebración de la Audiencia, se dirigió hacia la residencia del Abogado Fernando Ramos con el fin de trasladarse juntos al recinto del Tribunal; sin embargo, el ciudadano Manuel Faría manifestó que padecía fuertes dolores y dada la intensidad de los mismos, en vez de acudir a la sede del Juzgado respectivo, se dirigieron a un centro asistencial para su atención inmediata. Para demostrar sus dichos consignaron copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del Abogado Fernando Oswaldo Ramos Puerta y original de constancia médica.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
De conformidad con los alegatos expuestos por ambas partes en la Audiencia, considera oportuno esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre el Recurso interpuesto por la parte demandada, ya que de resultar procedente se haría inoficioso efectuar pronunciamiento alguno sobre el recurso de la parte actora. Y así se decide.
En relación con el Recurso interpuesto por la parte demandada, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:
• Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Fernando Oswaldo Ramos Puerta (f.167): Esta documental no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
• Original de Constancia Médica (f.167): Esta documental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia.
Al respecto, cabe destacar que emana de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, se trata de un documento público administrativo, los cuales fueron definidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en los siguientes términos:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
Así el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora se limitó a expresar que impugnada la documental sin alegar los motivos para ello, ni aportar prueba alguna que enerve su validez, en consecuencia merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el ciudadano Manuel Farías, quien es extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962 ingresó a consulta en dicho centro asistencial el día 26 de marzo de 2013 a la 08:00 a.m. por presentar cólico nefrítico. Y así se establece.
Visto lo anterior y luego de una la revisión de las actas procesales esta Alzada aprecia que el ciudadano Manuel Faría, quien es el Presidente de la demandada, Constructora Facial C.A el día en que se instaló la Audiencia Preliminar en la presente causa presentó problemas de salud que le impidieron comparecer a la misma y constatado como ha sido que para la fecha no contaba con apoderado judicial que compareciere en su nombre, se declara justificada la incomparecencia de la accionada a la referida Audiencia. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, resulta improcedente pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13/05/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado correspondiente fije nueva oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación porque ambas partes se encuentran a derecho.
QUINTO: Debido a la reposición declarada resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 06 de Agosto de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
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