BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : TP11-L-2013-000188
PARTE ACTORA: EYISTO DE JESUS GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.677.618.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.624,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A (INTER), representada legalmente por el ciudadano: JUAN JOSE LICATA, titular de la cedula de identidad N° E-82.229.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA GRABIELA MUCHACHO, RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 63.230, 84.426, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes seis (06) de agosto del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 1:00 de la tarde (1:00 p.m) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria: EGELIDA RUIZ, en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Anticipada solicitada por las partes, y acordada por el Tribunal de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; comparece la parte Actora, el ciudadano: EYISTO DE JESUS GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.677.618,asistido por el Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.624, y por la demandada comparece la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A (INTER), representada legalmente por el ciudadano: JUAN JOSE LICATA, titular de la cedula de identidad N° E-82.229.587, quienes se dan por notificados y renuncian al termino de la distancia, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados MARIA GRABIELA MUCHACHO, RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 63.230, 84.426, respectivamente, quienes presentan poderes en original en donde consta su representación a efecto videndi, para la certificación y posterior devolución. En este estado, la ciudadana Jueza autoriza al Secretario de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado. Seguidamente, la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos; las partes llegan al siguiente acuerdo: Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre EYISTO DE JESUS GARCIA FERNANDEZ y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones: 1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE, que son asociados de la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L., inscrita en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael Carvajal en fecha 21 de Enero de 2009, bajo el No. 41, Folio 175, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción de esa misma fecha, cuyo Acta Constitutiva y Documento Estatutario se acompaña al presente Escrito marcado Anexo “C” y que con tal carácter se relacionaron con LA DEMANDADA. 2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por EL DEMANDANTE frente al Tribunal que la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L., de la cual forma parte integrante como Asociado, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias. 3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características: 3.1.- Es cierto que EL DEMANDANTE como miembro asociado de la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L, ejecutaba sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Trujillo, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni EL DEMANDANTE ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido. 3.2.- EL DEMANDANTE admite de forma expresa como miembro Asociado que la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L., tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por EL DEMANDANTE. 3.3 .- EL DEMANDANTE declara de forma expresa como miembro asociado, que la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconocen igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregaron durante su relación a cada uno de los abonados por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por estas últimas, por mandato expreso de la ley. Asimismo declaran que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades. 3.4.- EL DEMANDANTE, como miembro Asociado, declara de forma expresa que la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias. 3.5.- EL DEMANDANTE declara de forma expresa que las actividades realizadas por él como vendedor y cobrador de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Trujillo, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L, en ese sentido, EL DEMANDANTE admite que los Asociados de la Cooperativa, incluido él, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio. 3.6.- En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia. 3.7.- De igual manera EL DEMANDANTE declara de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como miembro asociado de la Cooperativa, pertenecía en su totalidad a los Asociados y trabajadores propios de ésta, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. 3.8.- EL DEMANDANTE declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción del Estado Trujillo eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconocen de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control. 3.9.- Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica civil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA- 3.10.- EL DEMANDANTE reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes. 3.11.- Finalmente, EL DEMANDANTE miembro integrante y asociado de la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L., reconoce y admite ante el Tribunal, que, al resultar evidente la condición de cooperativista, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio. 4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación: 4.1.- EL DEMANDANTE reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debió demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A. En este sentido y al haber realizado EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. 5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE o a la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L., de la cual forma parte como Asociado, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional: 5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que EL DEMANDANTE, durante el período comprendido entre el 02 de Enero de 2011 al 30 de Junio de 2011, servicios de relevamiento en jurisdicción de los Municipios Valera, Pampán, Pampanito y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, consistente en el levantamiento de información del número y características de inmuebles ubicados en aquella jurisdicción, para eventuales planes de comercialización futura de la Empresa. En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios de relevamientos prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a EL DEMANDANTE en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de los precios convenidos como contraprestación por el trabajo de relevamiento, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mediante la entrega de cheque No. 19111712, librado en fecha 05 de Agosto de 2013 contra la Cuenta Corriente No.01050056731056272937 del Banco Mercantil. 5.2.- En ese estado EL DEMANDANTE reconoce de forma expresa que los servicios prestados como Asociado de la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L, durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconocen que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L, LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. En ese mismo acto EL DEMANDANTE reconoce haber prestado durante el período comprendido entre el 02 de Enero de 2011 al 30 de Junio de 2011, servicios de relevamiento en jurisdicción de los Municipios Valera, Pampán, Pampanito y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, consistentes en el levantamiento de información del número y características de inmuebles ubicados en aquella jurisdicción, para eventuales planes de comercialización futura de LA DEMANDADA, por lo cual reconociendo ser acreedor de la diferencia de precios pactada sobre esos servicios de estricta naturaleza civil, acepta conforme los pagos ofrecidos en este acto. 6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por EL DEMANDANTE en calidad de diferencia de precio por el retardo del pago por los servicios de relevamiento prestados, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admiten expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. 7.- EL DEMANDANTE declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA COBRO EXPRES R.L, nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado ni en las fechas señaladas en el libelo ni en cualquier otro, ni por los trabajos de relevamiento realizados entre el 02 de Enero de 2011 y 30 de Junio de 2011, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos. 8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. 9.- Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. 10.- Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente. En este estado el Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; da por concluido el proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el archivo del expediente, una vez que transcurra cinco día hables siguientes al de hoy, igualmente se deja constancia que se agrega la notificación librada a la parte demandada, en virtud del Acuerdo de las partes. Es todo. Se leyó, y conforme firman.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
Abg. EGELIDA RUIZ






ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA