REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-O-2013-000022
PARTE QUERELLANTE: CARLOS JOSÉ DÍAZ JÁUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.050, domiciliado al final de la Avenida Cementerio, Barrio La Mercedes, Callejón 2, Casa Nº 2 a una cuadra mas arriba de la Pepsi, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por órgano de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2013, por el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ JÁUREGUI, asistido judicialmente por el Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes:
La parte recurrente en su solicitud de amparo constitucional alegó lo siguiente: 1. Que en fecha 30 de mayo de 2005, ingresó a laborar en la Gobernación del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, específicamente en la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo, dependencia adscrita a la Gobernación del Estado, desempeñándose como Pintor, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 2. Que en fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano Ing. Darwin Perdomo en su condición de Jefe del Garaje Central de Pampanito, le manifestó de forma escrita que estaba despedido, haciéndole entrega de la carta de despido, considerando que fue despedido de manera injustificada. 3 Que en fecha 05 de agosto de 2009, acudió ante la Inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, para solicitar el procedimiento de reenganche, el cual, se tramitó en el expediente Nº 066-2009-01-00107, produciéndose decisión en fecha 28/01/2010 según providencia administrativa Nº 00014/2009, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios caídos, según copia certificada que anexa marcado con la letra “A” constante de 16 folios. 4. Que ha transcurrido más de un año, sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoría del trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le impide y viola el derecho y deber de trabajar, es por lo que en fecha 11 de junio de 2013, se dio inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, solicitud que obedece al criterio jurisprudencial como requisito previo para intentar el recuro de amparo constitucional, el cual culmina con providencia administrativa Nº 000136/2013, de fecha 09/07/2013 en el expediente Nº 066-2013-06-00083, según consta en copias certificadas que consigna marcadas con la letra “B” en 10 folios útiles. 5. fundamenta la solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la decisión de fecha 28/01/2010, providencia administrativa Nº 00014/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano HENRY RANGEL SILVA en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, órganos ubicados en la siguiente dirección: frente a la plaza Bolívar de Trujillo, Palacio de Gobierno, Planta Baja, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; así como oficio de notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada de la solicitud y del presente auto, copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación, autorizando a la Secretaria del Tribunal para certificar las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013), siendo las 10:00 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS