REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-L-2012-000267
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN PEÑA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.903, domiciliado en el Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESÚS MANUEL VILORIA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.626.
PARTE DEMANDADA: Empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., creada según decreto Nº 6645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 26 de marzo de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A, Segundo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009.
REPRESENTANTE LEGAL: ELSA GUTIÉRREZ GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.227.725, en su condición de presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCISCO JOSE PEÑA LA MARCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.249.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN, ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por indemnización, enfermedad ocupacional sigue el ciudadano WILLIAN PEÑA MANZANILLA contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., se verifica que en acta de audiencia preliminar de fecha 09/05/2013, cursante al folio 91, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada y la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela no comparecieron a la audiencia preliminar, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio por encontrarse involucrados intereses de la Republica, acatando el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que la parte actora pruebas consigno escrito de pruebas con anexos; asimismo en auto de fecha 17 de mayo de 2013, cursante al folio 153, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 24/05/2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 03/06/2013, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 09/07/2013, 18/07/2013, y 26/07/2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo original y el subsanado, cursante a los folios que van del 01 al 13 y del 35 al 36, el actor expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a laborar en la empresa Puertos del Litoral Central (PLC), extensión La Ceiba Municipio La Ceiba, estado Trujillo, hoy día, empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., en fecha 03/02/2001 al 03/05/2007 y del 04/05/2007 al 31/07/2007, con un salario mensual de Bs. 864,00; desempeñándose en las funciones de encendido de bomba de agua que surte al puerto, amarre de los cabos de los Buques en la bita, halando el cabo de gibilay (mecate) que tiene un peso de cinco kilogramos por metro (5 Kg. x Mts), con 50 metros de longitud (total de peso halado= 250 Kg.) y se amarraban de 8 a 12 cabos por buque (250 Kg. x 12 cabos=3.000 Kg.) entre tres (03) a cinco (5) trabajadores (30000/5 = 600 Kg. cada trabajador) con una frecuencia de tres (3) buques por mes (600 Kg. x 3 buques = 1800 Kg./trabajador/mensual), actividad que realizó hasta el año 2005. Que esa actividad se debe realizar en posición de pie con flexión de la columna dorso-lumbar halaba el cabo de la soga hasta extenderlo; que todos estos movimientos y levantamientos de cargas descritos se constituyen en riesgo disergonómicos como elementos determinantes para el agravamientos de trastornos músculo esqueléticos, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio Nº 235/11, de fecha 18/10/2011, quien determinó que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel del disco de columna vertebral lumbar L4-L5, que ameritó cirugía en el año 2006, con protrusion recurrente del disco al mismo nivel en la columna lumbar, agravado por el trabajo (CIE-M-511, M-513, M-518), que le ocasiona al evaluado (trabajador) una Discapacidad Parcial Permanente, conforme a los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT), con limitación para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas a petición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización extrema de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras con cargas constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentado. (II) Que según oficio Nº 007 de fecha 05/07/2007, el Cap. (Av.) José Almérida, Director General (E) del Puerto de la Ceiba, le notifica que a partir del 09/07/2007, “pasará a cumplir funciones como Supervisor de Operaciones en atención al cargo nominal que usted ocupa” extracto textual del oficio, gozando con ello de todos los beneficios laborales de la relación de trabajo, como eran aguinaldos, bonos, útiles escolares, seguro medico y demás beneficios que suministraba la empresa a sus trabajadores; que posteriormente mediante oficio Nº PLC-PRE1348 de fecha 07/08/2007, el May. (AV) Pedro Miguel Arroyo, Presidente de Puertos del Litoral Central La Guaira, le notifica al “que de acuerdo a la evaluación realizada durante el periodo de prueba al cual fue sometido se pudo determinar que no cubre las expectativas exigidas para el cargo de supervisor de seguridad e higiene, que entre otros requisitos exige poseer título de Técnico Superior en Higiene y Seguridad Industrial, por la cual se decidido no ingresarlo al Puerto La Ceiba”, razón que no se explica, ya que aproximadamente dos (02) meses antes lo ratificaron como trabajador de la empresa Puertos del Litoral Central (PLC). (III) Que acudió en fecha 07/09/2007 a la Inspectoria del Trabajo en Valera estado Trujillo, para realizar la reclamación y solicitud de reenganche y cancelación de los salarios caídos, la cual determinó según EXP. Nº 070-2007-01-00460, Providencia Administrativa Nº 070-2008-0028 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión de fecha 29/02/2008, agotada la vía conciliatoria para hacer efectiva la decisión de la Inspectoria del Trabajo de reengancharlo en su trabajo y persistiendo la empresa en su actitud y ratificando el despido, por lo que acudió al circuito laboral para hacer efectiva la reclamación de sus prestaciones sociales y pago de salarios caídos, asunto judicial Nº TP11-L-2008-000226, las cuales fueron canceladas. (IV) Que simultáneamente acudió en fecha 01/06/2007 al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) al servicio de fisiatría y el medico tratante Cáceres Arriaga Elisnel María, clave: 2381, indicó como causa de la lesión: Degenerativa, Diagnostico: Síndrome de Compresión Radicular Lumbar- Hernia Discal L4-L5 Centrolateral Izquierda. Tratamiento discriminado: Farmacológico-Fisiátrico, Descripción de la Incapacidad Residual, solicitando cambio de actividad laboral para evitar impacto sobre el requis lumbar con actividades que impliquen esfuerzo físico. Así como también acudió en fecha 13/08/2007 al INPSASEL, donde en consulta en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y con Historia Clínica 2807, suscrito por la Dra. Yolanda Verratti, dictamina que no debe realizar movimientos repetitivos de rotación, ni flexo extensión extrema de la columna vertebral lumbar; que no levantar objetos de peso mayor a 15 kilogramos; que no halar ni empujar carga mayor de 15 kilogramos; que no debe permanecer por tiempo prolongado de pie, debiendo alternar la posición sentado con la de pie; que no debe subir ni bajar escaleras de forma repetitiva; que debe recibir charlas sobre higiene postural, levantamiento correcto de peso; que se le debe dar adiestramiento necesario para que desempeñe su actividad efectivamente en su puesto de trabajo, indicando que ésta limitación es de forma temporal, considerando que es importante que el caso sea llevado por el servicio de seguridad y salud de la empresa, con el fin de evaluar el puesto de trabajo y determinar si el trabajador puede seguir ocupando el cargo de Supervisor de Operaciones Portuarias, teniendo en cuenta las limitaciones prescritas. (V) Que el objeto de la pretensión es la indemnización por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le imposibilita a retomar normalmente las labores o actividades en cualquier puesto de trabajo, fundamentando la demanda en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. (V) Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 545.928,00, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, Daño Material, discriminadas en los siguientes conceptos: 1-. Monto aproximado de la intervención quirúrgica que amerita Bs. 43.000,00; 2.- Gastos en terapias y en visitas a los médicos Bs. 20.000,00; 3.- Medicinas, analgésicos antes descritos, cálculo prudencial estimado en diez (10) años, desde el año 2012 hasta el año 2022, considerando su condición de fármaco dependiente, de Bs. 880 mensual por aproximadamente 10 años igual a Bs. 105.600,00; señalando que éstas medicinas las consume desde el año 2006, tal como se evidencian los informes médicos, el cual estima prudencialmente en Bs. 200,00 mensual desde el 2006 hasta el 2011, 48 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.600,00. 4.- De conformidad con el artículo 1273 del código civil, estima por concepto de lucro cesante y daño emergente la cantidad de 103.680,00 expresado en su capacidad de trabajo por un periodo de diez (10) años a razón de Bs. 864 mensual. 5.- De conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, numeral 1, sesenta y siete por ciento (67%) de perdida de su capacidad para el trabajo, homologado por la Junta Médica del Seguro Social otorga Discapacidad Total y Permanente, la cantidad de Bs. 51.840,00 a razón de cinco (5) años por el salario devengado a la fecha de su despido Bs. 864,00. 6.- De conformidad con el primer párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 62.208,00; basado en el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27/11/2007, servicio de ingreso: Neurología, Nombre del Médico Edwin Cerezo, Matricula MSDS: 20485, CMT: 1880, causa de la lesión: Adquirida, Diagnostico: Síndrome de Comprensión Radicular Lumbar Hernia Discal L4. L5 Centro lateral Izquierda, Fibrosis Peri radicular L5 Izquierda Espalda fallida. Tratamiento: Médico, Fisiátrico, Quirúrgico. Evolución: Torpida, Complicaciones: Lumbalgia persistente. Dependencia de analgésicos, Dificultad para la marcha. Descripción de la incapacidad Residual: El paciente tiene una patología que condiciona dolor lumbar constante exacerbado ante el mínimo esfuerzo y toma medicamentos de forma permanente. Debe ser incapacitado total y permanentemente, ratificado por la Comisión Calificadora de Discapacidades en acta del IVSS, con posterior oficio Nº 219/06 Evaluación de Discapacidades, determinando la perdida de su capacidad para el trabajo de 67% de fecha 07/03/2008, Doctor José de Jesús Leal, Jefe de la Comisión Calificadora de Discapacidades. 7.- De conformidad con el artículo 1196 del Código Civil Daño Moral por Bs. 150.000,00, expresado por el oficio de notificación de permanencia en el lugar de trabajo, posterior oficio de despido y ratificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo el cual ocasionó, ansiedad, desesperación y la imposibilidad de su fuente de trabajo, ingreso y alimentos, ocasionando el daño moral narrado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación cursante a los folios 121 al 124, la parte demandada, expuso lo siguiente: Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar, así como en la subsanación de este, señalando: 1. En primer lugar el demandante, señala como expresamente que fue trabajador de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., relación laboral que el mismo señala que culmino y por la cual no le quedaron a deber ningún concepto por prestaciones sociales, es errónea en su totalidad la afirmación que la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., es decir su ex patrono, hoy se denomine Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. 2. Igualmente señala el demandante que su pretensión en esta acción es la Indemnización por enfermedad ocupacional, consignado como fundamento de la misma el expediente de su reclamación, informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) de fecha 29 de febrero de 2012, el cual determina una indemnización en aras de celebrar una transacción laboral entre el patrono, entendiéndose Puertos del Litoral Central PLC, S.A. y el trabajador William Peña, por un monto mínimo de Bs. 76.650,00; llamando la atención que el trabajador en fecha 31/05/2012, ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 47, Tomo 61, celebró una transacción laboral con su ex patrono sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A. por un monto de Bs. 150.000,00 por concepto de enfermedad ocupacional o cualquier otro concepto que sea asociado a la relación laboral que los unió, y aún pretenda reclamar dicho concepto a un tercero para el cual nunca presto servicios como lo es la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., consignando copia fotostática marcada con la letra “E” de la transacción laboral ut supra señalada. 3. Por otra parte hace del conocimiento que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. asumió el control del Puerto de la Ceiba, en el estado Trujillo, como Administrador Portuario de conformidad con lo establecido en la Resolución 079 de fecha 18/10/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.788 de fecha 25/10/2011, por lo que se evidencia de los hechos narrados por el demandante así como por las pruebas aportadas por este, que no prestó servicio jamás para su representada, quien apenas tiene operando el puerto de la Ceiba un año y seis meses, consignando la resolución up supra mencionada y marcada letra “F”. Consignando de igual forma copia del cheque librado a favor del demandante emitido por su ex patrono Puertos del Litoral Central PLC, S.A., del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 150.000,00; considerando en tal sentido que si el objeto de la pretensión del demandante ya fue satisfecho por su patrono Puertos del Litoral Central PLC, S.A.; es inoficiosa la continuidad del presente proceso.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
HECHOS CONTROVERTIDOS: Conforme a la forma como se dio contestación a la pretensión del actor quedaron controvertidos los siguientes hechos. 1. La procedencia o no de la sustitución de patrono de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A en relación con la sociedad Mercantil Puertos del Litoral PLC, S.A. 2. La procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, quedan fuera de la controversia la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado.
IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“ 3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”
De la forma como fue contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia o improcedencia de la sustitución de patrono de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. en relación con la sociedad Mercantil Puertos del Litoral PLC, S.A, y la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del reconocimiento de la prestación del servicio aún cuando negó la relación laboral para su representada. De igual manera, la accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos aducidos en su contestación de la demanda, estos son, que empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A., es una sociedad mercantil totalmente diferente a la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S. A, que no guarda relación accionaria ni patrimonial con la demandada y la supresión y liquidación de la misma.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
De la documental correspondiente al Informe de fecha 01-06-2007 del Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), marcado con la letra “A” cursante en copia al folio 20 y en original al folio 94, se trata de un documento de los conocidos en la doctrina como publico administrativos, siendo que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, no obstante, la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos; sino que demuestra que en fecha 01/06/2007, al demandante le fue diagnosticado Síndrome de Comprensión Radicular Lumbar-Hernia Discal L-L5, Centro lateral Izquierda.
En cuanto al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 13-08-2007, marcado con la letra “B” cursante en copia al folio 18 y en original al folio 95, se trata de un documento de los conocidos en la doctrina como público administrativos, siendo que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, no obstante, la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos; siendo que de su contenido se desprende que en fecha 13/08/2007, el referido Instituto a través de la Dra. Yolanda Verratti, especialista en Salud Ocupacional, dictaminó que el demandante presenta limitaciones en su columna vertebral para realizar las siguientes tareas: No debe realizar movimientos repetitivos de rotación, ni flexo extensión extrema de la columna vertebral lumbar; que no debe levantar objetos de peso mayor a 15 kilogramos; que no debe halar ni empujar carga mayor de 15 kilogramos; que no debe permanecer por tiempo prolongado de pie, debiendo alternar la posición sentado con la de pie; que no debe subir ni bajar escaleras de forma repetitiva; que debe recibir charlas sobre higiene postural, levantamiento correcto de peso; que se le debe dar adiestramiento necesario para que desempeñe su actividad efectivamente en su puesto de trabajo, indicando que ésta limitación es de forma temporal; que el caso sea llevado por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa, con el fin de evaluar el puesto de trabajo y determinar si el trabajador puede seguir ocupando el cargo de Supervisor de Operaciones Portuarias, teniendo en cuenta las limitaciones prescritas.
En relación al oficio DG Nº 007, de fecha 05-07-2007, marcado con la letra “C” cursante en copia al folio 19 y en original al folio 96, suscrito por el Director General (E) del Puerto de la Ceiba, Cáp. (Av.) José Almérida, con sello de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A donde le informa al demandante que a partir del 09/07/2007, pasará a cumplir funciones como Supervisor de Operaciones, con la misma se demuestra que el actor mantuvo una relación laboral con la referida empresa Puertos del Litoral Central.
Respecto al oficio Nº PLC-PRE 1348 de fecha 07-08-2007, marcado con la letra “D” cursante a los folio 21 y folio 97, suscrito por el May. (Av.) Pedro Miguel Arroyo, en su condición de Presidente de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S. A, donde le comunicó al demandante que se decidió no ingresarlo al Puerto de la Ceiba, por cuanto de la evaluación realizada durante el periodo de prueba al cual fue sometido se pudo determinar que no cubre las expectativas exigidas para el cargo de Supervisor de Seguridad e Higiene que entre otros requisitos exige poseer titulo de Técnico Superior en Higiene y Seguridad Industrial.
En cuanto a la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0028, contenida en el Expediente Nº 070-2007-01-00460, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 24 al 28 y a los folios 98 al 102, se observa que en fecha 29 de febrero de 2008, la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante en contra de la empresa PLC, S. A Puertos La Ceiba, ordenando el inmediato reenganche del ciudadano William Ramón Peña Manzanilla a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en los cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salaros caídos dejados de percibir desde el momento del despido 04/09/2007 hasta su definitiva reincorporación, se valora conforme a las reglas de la sana critica.
En relación a la reclamación de las prestaciones sociales y pago de salarios caídos asunto judicial Nº TP11-L-2008-000226, marcado con la letra “F” cursante en copia a los folios 22 y 23 y en original a los folios 103 al 104, se observa que se trata de un acta de fecha 29 de octubre de 2008, levantada por ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual, el accionante recibió de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S. A, la cantidad de Bs. 14.301,45 por concepto de pago de prestaciones sociales, a través de una conciliación celebrada entre las partes y homologada por el juez de mediación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Respecto al Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27-11-2007, marcado con la letra “G”, cursante al folio 105, se trata de un documento de los conocidos en la doctrina como publico administrativos, siendo que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, no obstante, la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, sino que demuestra que al demandante le fue diagnosticado Síndrome de Comprensión Radicular Lumbar-Hernia Discal L-L5, Centro lateral Izquierda, Fibrosis Peri radicular L5 Izquierda, Espalda fallida.
Con relación a la Certificación expedida por INPSASEL de fecha 18-10-2011, marcados con la letra “H” cursante en copia a los folios 14 y 15 y en original a los folios 106 y 108, se observa que la Dra. Yolanda Verratti, en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, certificó que la sintomatología del ciudadano William Ramón Peña Manzanilla, constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, las cuales le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente con limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización extrema de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras con carga constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, mantener de forma constante la posición de pie o sentado.
En cuanto al Informe Dr. Edwin Cerezo de fecha 17-04-2012, marcado con la letra “I” cursante al folio 109, se observa que el suscrito Medico Neurocirujano Dr. Edwin Cerezo, señaló que el actor ingreso en fecha 15 de agosto de 2006 para la realización de Hemisemilaminectomia L4 izquierda mas Discectomia L4-L5 como solución definitiva de su enfermedad con buena recuperación post operatoria; que refiere nuevamente lumbalgia irradiada a miembro inferior izquierdo, nueva NMR lumbar revela presencia de cicatriz en zona operatoria con compromiso de raíz L5 izquierda, catalogado como Fibrosis Periradicular L5 izquierda para lo cual se instaura tratamiento medico y fisioterapéutico sin mejoría completa, por lo que fue incapacitado de forma total y permanente para su actividad laboral.
Respecto al Informe Médico emitido por el Instituto Médico Valera marcado con la letra “J” cursante a los folios 110 al 112, se trata de documentales que refieren el tratamiento indicado por el Dr. Edwin Cerezo al actor, dicha documental guarda relación con la cursante al folio 109 analizada ut supra.
En relación al Acta de la Comisión Calificadora de Discapacidades de fecha 07-03-2008 marcado con la letra “K” cursante a los folios 114 y 115, se observa que en fecha 07/03/2008, le fue diagnosticado al demandante Síndrome de Comprensión Radicular Lumbar-Hernia Discal L-L5, Fibrosis, Espalda fallida, con un porcentaje de pérdida para el trabajo, del 67%.
Respecto al presupuesto de medicinas expedido por la farmacia Mirabel III, C.A., Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de fecha 08/06/2012, marcado con la letra “L”, cursante al folio 116, y el presupuesto de operación expedido por el Instituto Médico Valera, de fecha 18/04/2012, marcado con la letra “M”, cursante a los folios 117 y 118, se observa que dichas documentales emanan de un tercero, debiendo ser ratificada por el mismo, razón por la cual, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, por cuanto tenía que ser ratificada por el tercero suscribiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2. Documentales:
Con respecto a las documentales marcadas con la letra “B” cursantes a los folios 129 al 131, consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y que este Tribunal ordenó evacuar en la búsqueda de la verdad constituidas por el Decreto Nº 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual se crea la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., la cual no fue impugnada ni tachada de falso durante su evacuación, este Tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la creación mediante decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.146, el 24 de marzo de 2009, de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), S.A., constituyéndose como una Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, cuyo objeto principal según la cláusula segunda de los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 39.178, el 14 de mayo de 2009, es la gestión, el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras que conforman el ámbito operacional de los puertos de uso público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de garantizar el tránsito marítimo, con seguridad, fluidez, eficacia, economía, calidad de servicio y en beneficio de la comunidad
En relación a la documental, marcada “C” cursantes a los folios 132 al 138, consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y que este Tribunal ordenó evacuar en la búsqueda de la verdad, constituidas por los estatutos de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y con las mismas se demuestran la constitución, el objeto social de la sociedad y sus accionistas.
En cuanto a la a la documental, marcada “D” cursantes a los folios 139 al 143, consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y que este Tribunal ordenó evacuar en la búsqueda de la verdad, constituidas por el Decreto Nº 8.429 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.742 de fecha 24 de agosto de 2011, este Tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el Ejecutivo Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S. A, autorizando la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de los bienes o derechos afectados a la actividad de la Empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S. A, procedimiento que se lleva a cabo a través de una Junta Liquidadora designada a tal efecto.
Respecto a la documental, marcada “E” cursantes a los folios 144 al 148, consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y que este Tribunal ordenó evacuar en la búsqueda de la verdad, constituidas por transacción laboral celebrada entre la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A. y el ciudadano WILLIAN PEÑA, por ante la Notaría Pública Primera de Valera estado Trujillo de fecha 31 de mayo de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 61, se observa que la parte actora no enervó en forma alguna su eficacia probatoria ni fue ejercida ninguna acción que atacara su nulidad, desprendiéndose de su contenido que en fecha de fecha 31 de mayo de 2012, el accionante recibió de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A. la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional.
En relación a la documental, marcada “F” cursantes a los folios 149 al 151, consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y que este Tribunal ordenó evacuar en la búsqueda de la verdad, constituidas por resolución Nº 079 de fecha 18 de octubre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.788 de fecha 28 de octubre de 2011. Este Tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones a través de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A, asumió el control del Puerto de la Ceiba, en el estado Trujillo, como Administrador Portuario, debiendo ejercer la conservación, y aprovechamiento de los bienes que conforman la infraestructura portuaria, integrada por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del Puerto de la Ceiba, ubicado en el estado Trujillo, tales como: edificaciones, mobiliarios, y equipos que se encuentran en el espacio terrestre del puerto que a su vez comprenden: Los Edificios de Administración y Mantenimiento, almacenes, galpones, patios, y sistemas de silos; así como los bienes que se encuentran en el espacio acuático de los prenombrados puertos; a saber: radas, fondeaderos, muelles, canales d acceso, dársenas y espigones y las extensiones de tierra sobre las cuales se encuentran edificadas obras y su zona de influencia; así como cualquier otra edificación, infraestructura, o lote de terreno que se encuentre dentro de la zona portuaria de los referidos puertos o de las zonas de influencia que sea propiedad de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A.
En cuanto a la documental, marcada “G” cursantes al folio 152, consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y que este Tribunal ordenó evacuar en la búsqueda de la verdad, constituidas por copia fotostática del cheque a favor del demandante emitido por su ex patrono Puertos del Litoral Central PLC, S.A., del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 150.000,00., la misma guarda relación con la documental, marcada “E” cursantes a los folios 144 al 148, analizada ut supra.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por el demandado, se observa que la controversia, esta orientada a determinar: 1. la existencia o no de la sustitución patronal de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A en relación a la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S. A, extensión La Ceiba, Municipio La Ceiba Estado Trujillo. 2. La procedencia o improcedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que la empresa Puertos del Litoral PLC, S. A, alega el pago liberatorio de las mismas.
Ahora bien, la parte demandada negó la existencia de la sustitución de patrono, alegando que es errónea la afirmación del actor en el sentido que la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., hoy se denomine Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., que ésta ultima empresa asumió el control del Puerto de la Ceiba, en el estado Trujillo, como Administrador Portuario de conformidad con lo establecido en la Resolución 079 de fecha 18/10/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.788 de fecha 28/10/2011, afirmando que el demandante no presto servicio jamás a su representada, quien apenas tiene operando el puerto de la Ceiba un año y seis meses.
Al respecto, se observa que la empresa demandada Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A, fue creada mediante Decreto 6.645 dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.146, de fecha 24 de marzo de 2009, (folios 129 al 131), constituyéndose como una Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, cuyo objeto principal según la cláusula segunda de los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 39.178, el 14 de mayo de 2009, es la gestión, el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras que conforman el ámbito operacional de los puertos de uso público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de garantizar el tránsito marítimo, con seguridad, fluidez, eficacia, economía, calidad de servicio y en beneficio de la comunidad.
Asimismo, se observa que mediante Decreto 8.429 dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.742, en fecha 23 de agosto de 2011, analizado ut supra, se resolvió declarar la supresión y liquidación de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S. A, autorizando la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de los bienes o derechos afectados a la actividad de la referida Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S. A, procedimiento que se lleva a cabo a través de una Junta Liquidadora designada a tal efecto, conforme a los lineamientos establecidos en el referido decreto y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente o en los estatutos de la empresa, estableciéndose el lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación del referido decreto en gaceta oficial, prorrogable hasta por un lapso igual mediante resolución del referido Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
Cabe destacar, que en la Resolución Ministerial Nº 079, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.788 publicada en fecha 28 de octubre de 2011, el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones a través de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A, asumió el control del Puerto de la Ceiba, en el estado Trujillo, como Administrador Portuario; debiendo ejercer la conservación, y aprovechamiento de los bienes que conforman la infraestructura portuaria, integrada por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del Puerto de la Ceiba, ubicado en el estado Trujillo. Asimismo, se ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A, en su condición de administrador portuario del Puerto de la Ceiba, ocupar todos los espacios e infraestructura portuaria debiendo notificar a todas las empresas que laboren en dichas áreas las cuales debían hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichos áreas a la nueva administración del puerto.
Así las cosas, en el caso bajo estudio quedó evidenciado que el demandante laboró para la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S. A, siendo que, de acuerdo con lo declarado por el propio demandante y de las pruebas cursantes en autos, específicamente la providencia administrativa Nº 070-2008-0028 de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, cursante a los folios 98 al 102, quedó establecido que el demandante laboró para la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S. A hasta el 04 de septiembre de 2007.
En éste mismo sentido, se desprende de la Gaceta Oficial que contiene la resolución ministerial donde se ordenó a empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A, ocupar todos los espacios e infraestructura portuaria del Puerto de la Ceiba, debiendo notificar a todas las empresas que laboren en dichas áreas hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichas áreas a la nueva Administradora del Puerto, razón por la cual entiende este Tribunal que en el caso bajo estudio, la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S. A debió hacer entrega a la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S. A, circunstancia ésta que obviamente fue mucho tiempo después que culminó la relación laboral del demandante de autos con la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S. A, la cuál ocurrió en fecha 04 de septiembre de 2007, mientras que la creación de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A, ocurre fecha 24 de marzo de 2009.
Ahora bien, respecto a la figura de la sustitución patronal es oportuno transcribir parte del contenido de la sentencia de fecha 03/08/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cristina E. Santos P, contra la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, donde se señaló lo siguiente:
Así, analizado el material probatorio, corresponde a la Sala dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.
En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión Nº 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..
En este orden de ideas, verificadas como fueron las previsiones legales y la jurisprudencia referida al caso, quedó evidenciado que a través de una decisión de la Administración Central, se ordenó la reversión o restitución al Ejecutivo Nacional de todos los bienes y estructuras y la entrega de los espacios para ser administrados por una Empresa del Estado; observándose, igualmente, que no existió ni se realizó ningún negocio jurídico entre las empresas Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S. A y la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A, toda vez que el cese de las operaciones de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S. A, fue producto de la decisión del Ejecutivo Nacional, siendo menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública. Siendo ello así, en el caso de autos, no se verificaron entonces elementos que configuren una sustitución de patrono propiamente dicha, en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la sustitución de patrono alegada por el demandante; considerando éste Tribunal que no se materializó la responsabilidad laboral pretendida por el actor en contra de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S. A, de lo cual, se infiere que la responsabilidad recaía única y exclusivamente en la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S. A, con quién se desarrolló la dependencia, de allí que forzosamente se declare sin lugar la demanda. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. y la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., opuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano WILLIAN PEÑA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.903, domiciliado en el Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. JESÚS MANUEL VILORIA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.626; contra la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP), creada mediante Decreto 6.645, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.146, de fecha 24 de marzo de 2009, empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, representada judicialmente por el Abg. FRANCISCO JOSE PEÑA LA MARCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.249. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que se publique el texto íntegro de la misma, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se autoriza a la Secretaria del Tribunal expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
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