REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082013000157
ASUNTO: AF48-U-1999-000100
Asunto Antiguo: 1241

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la parte recurrente

Recurrente: CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil, aportante INCE Nº 164577.
Apoderada de la Recurrente: Ciudadana Leticia del Carmen Ollarves Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 2.875.693, asistida por el abogado en ejercicio Rogelio Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.840.
Acto recurrido: Resolución Nº 20.100/169 de fecha 05/08/1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 992 de fecha 26/02/1999, de la Gerencia general de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), producto del Acta de Reparo Nº 004593 de fecha 30/06/1998.
Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Representación del Fisco: Abogados Erica Centannni, René Buroz Arismendi, Reinaldo Buroz Henriquez, Carlos Alfredo Martínez y Wilson Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.802.042, 1.859.315, 6.821.757, 9.879.149 y 10.784.538, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.498, 1.240, 28.003, 35.477 y 55.805 respectivamente.
Tributo: Contribuciones Parafiscales

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto en fecha 30-04-1999, remitido por oficio y consignado por la representación judicial del INCE con presentación de Instrumento poder, ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo asignó a este Tribunal por auto de fecha 16-0-1999, siendo recibido por este Juzgado en fecha 17-09-1999 y dándosele entrada por auto de fecha 27-09-1999 bajo el Asunto Nº AF48-U-1999-000100, Asunto Antiguo Nº 1.241, por lo que se ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 10-05-2000 se consignó a los autos la boleta de notificación del Contralor General de la República; en fecha 11-07-2000 se consignó la del Procurador General de la República y en fecha 26-11-2001 se consignaron las resultas de la comisión enviada para la práctica de la notificación de la recurrente.
En fecha 09-01-2002 se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas por auto de fecha 28-09-1999, venciéndose el lapso probatorio en fecha 06-05-2002, concluyéndose la causa en fecha 12-06-2002.
En fecha 30 de julio de 20013, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Juez Superior Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
DEL ACTO RECURRIDO

El Recurso Contencioso Tributario es ejercido contra la Resolución Nº 20.100/169 de fecha 05/08/1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 992 de fecha 26/02/1999, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), producto del Acta de Reparo Nº 004593 de fecha 30/06/1998, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar las obligaciones tributarias y sus accesorios que se enumeran a continuación:
1.- Aportes del 2% (ordinal 1° del articulo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 31.488,79
2.- Por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de Bs. 37,07.
3. Multa por la cantidad de Bs. 27.080,36.
4.- Actualización Monetaria por Bs. 21.782,77.
5.- Intereses Compensatorios por Bs. 6.659,46
El reparo se origina por determinación de aportes del 2% dejados de percibir, para lo cual se fiscalizaron las partidas sueldos administradores, sueldos planta matanzas, sueldos ventas, comisiones vendedores, sueldos baldosas unicolor, jornales baldosas unicolor, jornales baldosas decoradas, sueldos baldosas decoradas, jornales mosaicos, sueldos mosaicos, jornales, preparación materia prima, jornales planta vajilla, sueldos planta vajilla, jornales planta pisagres, sueldos planta pisagres, jornales planta piemme, sueldos planta piemme, jornales planta Valencia, sueldos planta Valencia, jornales plantas refractarias, sueldos plantas refractarias, jornales planta calcinación, sueldos planta calcinación, remuneraciones especiales, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores para los períodos comprendidos entre el primer trimestre 1994 y el primer trimestre de 1998.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La representación judicial de la recurrente

En el escrito recursivo, la representante de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
1.- Falso Supuesto.
A criterio de la representación de la recurrente las utilidades no constituyen salario, ni pueden ser calificadas como remuneraciones a los fines de su inclusión en la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.
Opina que las utilidades por si mismas constituyen la base de otro aporte, que es el establecido en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE, creándose un supuesto de doble tributación, pues la definición de salario está claramente establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, citando jurisprudencia para ilustrar su criterio.
2.- Inmotivación.
La representación de la recurrente aduce que el acto impugnado está viciado de inmotivación ya que el Acta que fue su origen califica a las utilidades como “remuneraciones de cualquier especie” pero no señala por qué, citando jurisprudencia y doctrina para demostrar su dicho.
3.- Omisiones.
También alegan que en el acto impugnado el instituto se abstuvo o dejó de considerar los argumentos contenidos en el escrito de descargos.

2.- La Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa no hizo uso de su derecho a presentar escrito de informes en el presente asunto.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el lapso probatorio respectivo ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas, no obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto al escrito recursorio fue consignada copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, que contiene la siguiente documentación:
.- Copia Certificada de la Resolución Nº 20.100/169 de fecha 05/08/1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
.- Copia Certificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 992 de fecha 26/02/1999, de la Gerencia general de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
.- Copia Certificada del Acta de de Reparo Nº 004593 de fecha 30/06/1998 suscrita por la funcionaria María teresa Verdú Lovera, titular de la cédula de identidad Nº 7.022.215.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

En relación a las Copias Certificadas de la Resolución Nº 20.100/169 de fecha 05/08/1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 992 de fecha 26/02/1999, de la Gerencia general de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y del Acta de de Reparo Nº 004593 de fecha 30/06/1998 suscrita por la funcionaria María Teresa Verdú Lovera, titular de la cédula de identidad Nº 7.022.215, producto de la cual surgieron las determinaciones fiscales imputadas a la recurrente, emanadas de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Tribunal observó, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
1.- Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas observaciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, y a tal efecto observa:




Prevé el artículo del Código Orgánico Tributario vigente:

“…Artículo 192: Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente y
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral 2 del articulo ut supra transcrito y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la Ciudadana Leticia del Carmen Ollarves Manzanilla, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de apoderada de la recurrente y asistida por abogado.
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que la ciudadana Leticia del Carmen Ollarves Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° 2.875.693, en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su apoderada de CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A., sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no existe documentación alguna que le acredite tal cualidad,
Habiéndose verificado que no corre a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicha ciudadana actuó con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable para la interposición del recurso contencioso tributario, y así demostrar su verdadera cualidad e interés legitimo para actuar en el presente caso en representación del mencionado fondo de comercio, en consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “2” del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.
Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

VI
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Leticia del Carmen Ollarves Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 2.875.693, asistida por el abogado en ejercicio Rogelio Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.840, actuando con el supuesto carácter de apoderada de la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., aportante INCE Nº 164577, contra la Resolución Nº 20.100/169 de fecha 05/08/1999 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 992 de fecha 26/02/1999, de la Gerencia general de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), producto del Acta de Reparo Nº 004593 de fecha 30/06/1998.
Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Accidental

Abog. Abighey C. Díaz G.
En la fecha de hoy, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000000157 a la una y cincuenta y tres de la tarde (01:53 pm).
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.






ASUNTO: AF48-U-1999-000100